por el cual se reglamenta el proceso de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;
Que, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, se hace necesario diseñar un proceso ágil, democrático y eficiente para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto reglamenta de manera general e integral el proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, para suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período institucional para el cual haya sido elegido.
Artículo 2°.Requisitos para ser candidato. Quienes pretendan inscribirse como candidatos dentro del proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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- Ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años.
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- Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión.
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- No encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.
Artículo 3°.Sectores participantes. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes de los siguientes sectores que participan en la realización de la televisión:
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- Actores de televisión.
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- Directores y libretistas de televisión.
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- Productores de televisión.
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- Técnicos de televisión.
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- Periodistas de televisión y críticos de televisión.
Artículo 4°.Principio general de la elección. La elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto, se efectuará en dos etapas. En la primera etapa cada una de las asociaciones profesionales y sindicales de los cinco sectores electores señalados en el artículo anterior, elegirá por su propio sistema democrático interno, un (1) delegado que represente la intención de voto de cada asociación profesional o sindical. Ningún delegado podrá ser elegido para representar a más de una asociación.
En la segunda etapa, se integrará un Consejo de Electores conformado por los delegados habilitados, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, quienes votarán para elegir entre los candidatos habilitados al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al que se refiere el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
Artículo 5°.Acreditación de candidatos. Quienes pretendan inscribirse como candidatos dentro del proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:
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- Hoja de vida del candidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública.
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- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
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- Copia del título profesional universitario o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.
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- Fotocopia del certificado judicial vigente.
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- Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días anteriores a la fecha de inscripción.
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- Declaración del candidato de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación del documento correspondiente.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de habilitar como candidatos a aquellos que no presenten toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco habilitará a los que verificada la documentación, no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° de este decreto. Lo anterior, de conformidad con el artículo 10 del mismo.
Artículo 6°.Acreditación de asociaciones. Los representantes legales de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen inscribirse para participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:
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- Haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la inscripción, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.
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- Que su objeto social principal se refiera expresamente a la representación, gestión colectiva, o defensa de los intereses de quienes participan en la realización de la televisión y que dicha actividad o actividades se hayan mantenido total o parcialmente incluidas de forma expresa en el objeto principal durante un período de tiempo no inferior a tres (3) años antes de la fecha de la inscripción, hechos que se verificarán con el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, al que se anexará un documento de la misma autoridad en el que consten las modificaciones que se hayan hecho al objeto principal de la asociación durante dicho plazo.
Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende la representación de realizadores de actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este decreto, deberá optar por uno de ellos para participar en el proceso de elección.
En el evento en que una misma asociación profesional o sindical se inscriba en más de una delegación departamental o distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tendrá validez la primera de dichas inscripciones.
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- Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que desempeñen o hayan desempeñado actividades relacionadas directamente con la profesión o acción propia del gremio por el cual se inscribe la asociación de la que hacen parte. Para este efecto, acompañarán por cada uno de los asociados una fotocopia de su respectiva cédula de ciudadanía, una copia del documento en el que conste el acto de inscripción a la asociación y una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha desempeñado actividades relacionadas directamente con la profesión o acción propia del gremio por el cual se inscribe la asociación. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal.
Cuando una misma persona se encuentre afiliada a dos o más asociaciones profesionales y sindicales del mismo o de diferente grupo elector, para los efectos previstos en este artículo, solo será contabilizada como miembro de aquella que primero se haya inscrito para participar en la elección.
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- Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigüedad mínima de un (1) año dentro de la respectiva asociación profesional y/o sindical, condición que se acreditará con certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
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- Una certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, que contenga una relación de los nombres completos, cédula, teléfono y dirección electrónica y física de cada uno de los asociados respecto de los cuales se cumplen las condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del presente artículo.
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- El requisito al que se refiere el inciso 1° del artículo 7° de este decreto.
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- No haber sido habilitado para participar en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, hecho que será verificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con los registros de la entidad.
Artículo 7°.Acreditación de los delegados de cada asociación. Con los requisitos para su inscripción, cada asociación deberá acreditar mediante certificación del Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, que se surtió el proceso de selección democrática interna e informar el nombre completo, cédula, teléfono y dirección electrónica y física del delegado elegido por los miembros de dicha asociación. A esa certificación deberá anexarse copia del documento en el que conste la realización de dicho proceso de selección, debidamente firmado por quienes participaron en el mismo.
En el mismo plazo establecido para la inscripción de las asociaciones, el representante legal deberá inscribir al delegado elegido o inscribirse en el caso de haber sido elegido como delegado, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, acreditando los siguientes requisitos:
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- Que el delegado es miembro de la asociación y resultó elegido en virtud de un proceso interno democrático, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso de este artículo.
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- Que el delegado se desempeña o se ha desempeñado en las actividades propias del gremio al que corresponda la asociación que lo inscribe.
Para este efecto, acompañarán una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el delegado ha desempeñado actividades relacionadas directamente con la profesión o acción propia del gremio al que corresponda la asociación que lo inscribe. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal.
Parágrafo. Para aquellos delegados que se encuentren por fuera de la ciudad de Bogotá, D. C., y manifiesten su imposibilidad de asistencia presencial a la Audiencia Pública de Elección, en caso de resultar habilitados para conformar el Consejo de Electores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las acciones pertinentes para garantizar su participación por medios electrónicos en la misma. Dicha manifestación deberá presentarse debidamente firmada por el delegado, como anexo a los documentos de acreditación de que trata el presente artículo.
Artículo 8°.Convocatoria. Una vez presentada la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones convocará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del período.
En uno u otro caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la convocatoria, elaborará y publicará un calendario electoral en el que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto, el cual deberá ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 9°. Inscripción de asociaciones, delegados y candidatos.
- 9.1. Inscripción de asociaciones y delegados: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los representantes legales de las personas jurídicas que conforman los grupos electores a que se refiere el artículo 3° del presente decreto, inscribirán a la asociación que representan acreditando los requisitos mencionados en el artículo 6°.
En la misma oportunidad inscribirán al delegado elegido por la respectiva asociación, acreditando los requisitos mencionados en el artículo 7° de este decreto. Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá inscribir a más de un delegado ni un delegado podrá representar a más de una asociación.
- 9.2. Inscripción de candidatos: Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los candidatos que aspiren a ser elegidos miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, realizarán su inscripción de forma personal, acreditando los requisitos a los que se refiere el artículo 5° del presente decreto. Ninguna persona podrá ostentar al mismo tiempo la calidad de delegado y de candidato.
Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.
Artículo 10. Verificación de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá, D. C., tendrán diez (10) días hábiles para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de asociaciones acreditadas y no acreditadas y la lista de delegados y candidatos habilitados o no habilitados. Estas listas deberán ser enviadas el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes.
La Registraduría Nacional del Estado Civil verificará que cada una de las cédulas de ciudadanía corresponda a los asociados relacionados, de acuerdo con los registros de dicha entidad. En caso de que llegare a comprobar que alguno de los documentos de identidad no corresponde con los registros de la entidad, sin perjuicio de las demás sanciones legales, no se procederá a la correspondiente acreditación de la asociación.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá conformar con funcionarios de la entidad, un equipo de apoyo que acompañe a la Registraduría Nacional del Estado Civil en las labores de verificación de las inscripciones, sin perjuicio de la autonomía decisoria de dicho organismo.
Los delegados habilitados resultarán de las asociaciones que hayan sido debidamente acreditadas y deberán dar cumplimiento a los requisitos a los que se refiere el artículo 7° de este decreto. Si la asociación resulta acreditada, pero su delegado no resulta habilitado, la misma no podrá participar en el proceso. Así mismo, se producirá el rechazo de la asociación cuando la misma no cumpla con los requisitos exigidos para la participación en este proceso, así su delegado sí los cumpla.
La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá y publicará en su página web la lista consolidada de asociaciones acreditadas y no acreditadas y la lista de delegados y candidatos habilitados o no habilitados, a más tardar, el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas. Para el caso de las asociaciones acreditadas, publicará también dentro del mismo término, el listado de asociados que integran cada una de ellas.
Los listados mencionados permanecerán publicados por tres (3) días hábiles.
Artículo 11.Propuesta programática de los candidatos. Dentro de los tres (3) días hábiles en los que los listados que menciona el artículo 10 de este decreto permanecerán publicados, cada candidato habilitado deberá elaborar y enviar a la Secretaría General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones una propuesta programática para el desarrollo de su gestión en caso que resultara elegido miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará en su página web todas las propuestas programáticas hasta la culminación del proceso electoral.
Artículo 12. Audiencia pública de elección. Condiciones para el desarrollo de la Audiencia:
Al día hábil siguiente al vencimiento del término de publicación de las listas, se realizará una audiencia pública que tendrá las siguientes características:
- La Audiencia se llevará a cabo en las instalaciones del operador público nacional de televisión -RTVC- y será dirigida por el Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará el desarrollo de la Audiencia.
- La Audiencia será transmitida en directo por el operador público nacional de televisión -RTVC.
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