Por el cual se adiciona y reforma el número 1667 de 1919
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que por medio del Decreto número 1667, el Gobierno, deseoso de estimular en la Oficialidad del Ejército el amor a las glorias militares y la veneración a los Libertadores, creó las Cruz de Boyacá, condecoración militar destinada a premiar a los Oficiales que por sus meritos y de acuerdo con los estatutos de la orden, se hagan acreedores a esta distinción, y
Que algunos Gobiernos de países extranjeros han honrado a varios Oficiales colombianos concediéndoles condecoraciones y títulos honoríficos e inscribiéndolos en sus Escalafones Militares y que el Gobierno de Colombia debe corresponder a tales muestras de confraternidad internacional, distinguiendo a los ciudadanos eminentes y a los Oficiales de los Ejércitos de aquellos países que por sus merecimientos se hagan acreedores a ello,
DECRETA:
Artículo 1°. Ampliase la facultad concedida al Ministerio de Guerra para otorgar la Cruz de Boyacá, en el sentido de que pueda agraciar con ella a los ciudadanos eminentes y a los Oficiales de Ejército de países extranjeros que por sus méritos se hagan acreedores a ello.
Artículo 2°. La Cruz de Boyacá, de que trata el artículo1 del Decreto número 1667 de 1919 tendrá la forma de una cruz de malta de cuarenta y tres milímetros de diámetro, en el centro en alto relieve el busto del Libertador, rodeado de un círculo de esmalte azul sobre la cual ira esta inscripción: Colombia-Centenario de Boyacá. Los brazos de la cruz llevarán adornos del mismo esmalte. En el reverso, sobre un círculo de esmalte tendrá esta otra inscripción: 1819-7 de agosto-1919. La cruz será de oro para la clase extraordinaria, la que sólo podrá ser concedida a los Jefes de Estado, Ministros de Despacho y Diplomáticos, y para Oficiales de los grados de Generales de División y de Brigada; de plata para la primer clase, que se concederá a los Oficiales superiores, y de bronce para la tercera clase, que se concederá a los Oficiales inferiores y para los Alféreces del Curso Militar; se llevará al lado izquierdo del pecho pendiente de una cinta con los colores nacionales, y al concederla será con el diploma correspondiente.
Artículo 3°. Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto, se imputarán al capítulo de gastos extraordinarios de la vigencia respectiva.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 17 de abril de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Ministro de Guerra, Aristóbulo ARCHILA.
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