Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al impuesto sobre la renta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto queda reformado el Decreto 1923 de 1927, en cuanto se relaciona con el impuesto sobre la renta que debe pagarse en el presente año sobre las rentas de 1930, como aquí se dispone.
Artículo 2º. Los informes requeridos por la Ley 64 de 1927 deberán ser presentados a la respectiva Junta Municipal o Especial del Impuesto sobre la Renta a más tardar el 15 de abril del presente año; pero la Junta podrá conceder una prórroga razonable por causa justificativa, prórroga que no podrá exceder de seis meses, a menos que se trate de un contribuyente que resida en el Exterior.
Artículo 3º. Las Juntas Municipales y Especiales se reunirán el 15 de abril del presente año para dar principio al estudio de las declaraciones, determinar la renta de los contribuyentes y verificar la liquidación del impuesto que les corresponde, salvo la Junta Municipal de Bogotá, que se reunirán desde la expedición de este Decreto.
Artículo 4º. A más tardar el 1º de julio del presente año, el Presidente de la Junta Municipal o Especial enviará aviso por correo, o de otra manera, a cada contribuyente, y a cada fideicomisario, del monto del impuesto correspondiente a su renta del año de 1930, con la exigencia del pago. La constancia de que tal aviso se ha enviado hará presumir que se ha dado éste. Tal constancia deberá conservarse en la Oficina de la Junta.
Artículo 5º. Si algún contribuyente obligado a ello por la Ley 64 de 1927 dejare de presentar los informes requeridos por los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 1923 de 1927, en la forma y tiempo especificados en los mismos artículos y en el presente Decreto, el monto del impuesto que debe pagar el contribuyente será aumentado en el 10 por 100.
Artículo 6º. Las Juntas de los Distritos no capitales de Departamentos resolverán las últimas reclamaciones y verificarán la liquidación del impuesto que a cada contribuyente corresponda según la renta fijada, trabajos que harán durante el mes de junio del presente año; en las capitales de los Departamentos las Juntas harán estos trabajos durante el mes de julio del presente año. El 1º de agosto harán la distribución de los ejemplares del registro definitivo, el cual debe contener:
- a) Número de orden.
- b) Nombre del contribuyente por orden alfabético de apellidos.
- c) Renta líquida gravable.
- d) Monto líquido del impuesto que debe pagar; y
- e) Observaciones.
Artículo 7º. Si cualquier contribuyente, fideicomisario u otra persona de las de que trata la Ley 64 de 1927 se creyere agraviado por algún impuesto, recargo o multa, podrá reclamar de ello ante el respectivo Recaudador o ante la Junta Municipal o Central del Impuesto, según el caso, dentro de los quince días siguientes al de la notificación o comunicación de que trata el artículo 4º de este Decreto.
Artículo 8º. En los Municipios no capitales de Departamento se hará el pago del impuesto sin recargos antes del 1º de agosto del presente año; y en las capitales de Departamento, antes del 1º de octubre del presente año.
Artículo 9º. Las Juntas Especiales del Impuesto sobre la Renta de los Distritos de Armenia (Caldas), Pereira, Girardot, Honda, Buga y Palmira, serán constituidas por el Administrador Subalterno de Hacienda Nacional y por dos vecinos nombrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de estas Juntas estará a cargo de los agentes de dichas Administraciones, designadas por el Administrador respectivo, salvo en la de Palmira, en la cual desempeñará la Secretaría el mismo Administrador Subalterno. Quedan suprimidas las Juntas Especiales de Jericó (Antioquia), Aguadas, Pamplona y El Líbano, en donde funcionarán las Juntas Municipales de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 1923 de 1927, de las cuales serán Secretarios los respectivos Administradores o Recaudadores.
Artículo 10. En las capitales de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Santander del Norte y Valle, las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta serán constituidas por el Jefe de Impuestos Nacionales, el Subjefe y un vecino honorable. En las capitales de los Departamentos del Cauca, Huila y Nariño, por el Jefe de Impuestos Nacionales y dos vecinos honorables. En las capitales de los Departamentos del Magdalena y Tolima, por el Jefe de Impuestos Nacionales el Síndico Inspector y un vecino honorable. En Cundinamarca, por el Jefe de Impuestos Nacionales y dos vecinos honorables.
Artículo 11. La Junta Municipal de Bogotá tendrá un Secretario con un sueldo mensual de $ 150; en las demás capitales de Departamento actuará como Secretario de la Junta Municipal un empleado de la respectiva Administración, designado por el Administrador de Hacienda Nacional.
Artículo 12. Cada uno de los vecinos que integran la Junta Municipal de la ciudad de Bogotá gozará de una asignación fija mensual de $ 240. Tanto estos empleados como el Secretario de la Junta Municipal son dependientes de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, y tendrán además de las funciones inherentes a la Junta, las demás que les asignen el Superintendente General de Rentas Nacionales y el Administrador de Hacienda Nacional.
Artículo 13. Suprímese el empleo de Agente de Impuestos Nacionales de la Jefatura del Impuesto sobre la Renta de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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