por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 en cuanto a las actuaciones a seguir por los departamentos, los distritos y municipios en el evento en que estos últimos sean descertificados y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2010-02-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1°.Efectos de la descertificación. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 y en los artículos 6° y 11 del Decreto 1477 de 2009 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los municipios o distritos que sean descertificados no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, ni podrán realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos.

En estos eventos, el departamento donde se encuentre ubicado el municipio o distrito descertificado, asumirá la competencia de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo según el caso, y administrará los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado.

Artículo 2°. Recursos del Sistema General de Participaciones de los Municipios y Distritos Descertificados. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico de los municipios y distritos descertificados deberán destinarse exclusivamente a financiar las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 en el respectivo municipio o distrito.

Artículo 3°. Administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El departamento, en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, administrará los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado, a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo cual deberá:

Parágrafo 1°. Respecto de la vigencia en curso y como consecuencia de la descertificación de los municipios y distritos, el gobernador mediante acto administrativo hará los ajustes correspondientes para incorporar en el presupuesto del departamento todas las apropiaciones de la entidad territorial descertificada financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, comprometidas sin ejecutar y por comprometer, sin que se puedan aumentar las partidas globales aprobadas por el Concejo municipal o distrital de la entidad descertificada. De ser necesario adicionar el presupuesto ya aprobado por el Concejo municipal o distrital, el Gobernador deberá presentar el proyecto de ordenanza a la Asamblea Departamental, o incorporar los recursos mediante acto administrativo cuando este cuente con autorización de la Asamblea para incorporar en el presupuesto del departamento recursos adicionales.

Igualmente se incorporarán en el presupuesto departamental las reservas presupuestales de la entidad descertificada financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, siempre y cuando los recursos correspondientes sean transferidos al departamento.

En el evento en que no se verifique la trasferencia correspondiente, deberá constituirse déficit, el cual será cubierto con cargo a recursos de otra fuente de la entidad territorial descertificada, sin perjuicio de lo que se disponga en el presupuesto del sector.

Respecto de las siguientes vigencias, los recursos que le correspondan a los municipios descertificados por concepto del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, serán incorporados como rentas administradas en el presupuesto que presente anualmente a la respectiva asamblea, el departamento competente, quien los ejecutará en beneficio de dichos municipios.

Las facultades a las que se refiere el presente artículo serán ejercidas desde el momento en que se verifique la descertificación y, mientras las entidades territoriales permanezcan en dicha situación.

Parágrafo 2°. Las apropiaciones dentro de los presupuestos de las entidades territoriales descertificadas financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de agua potable y saneamiento básico se entenderán reducidas en una cuantía equivalente al monto incorporado en el presupuesto del departamento de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo hasta el momento en que la respectiva entidad territorial sea certificada.

Parágrafo 3°. El pasivo del sector generado con anterioridad a la medida de descertificación será cubierto por la entidad territorial descertificada con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de lo que se disponga en el presupuesto del sector.

Artículo 4°. Competencia para asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a los habitantes del municipio o distrito descertificado. De conformidad con la competencia prevista en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, los departamentos, deberán asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción de los municipios o distritos descertificados, para lo cual ejercerá las atribuciones específicas que se describen en los artículos siguientes para cada evento en particular.

Parágrafo. Las atribuciones de que trata el presente artículo, dependerán de como esté organizada la prestación en cada uno de los municipios descertificados de acuerdo con los escenarios descritos en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente decreto.

Artículo 5°. Competencia del departamento en relación con los prestadores existentes en los municipios o distritos descertificados. De existir prestadores de servicios públicos diferentes al municipio o distrito, que presten los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en el municipio o distrito descertificado, corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, asegurar la prestación de los servicios mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones:

5.5 Otorgar al prestador el derecho a utilizar la infraestructura pública existente en el municipio o distrito, previa realización del proceso de selección a que se refiere la Ley 142 de 1994.

Artículo 6°.Competencia del Departamento en relación con los municipios y distritos descertificados vinculados al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA. En los eventos en que el municipio o distrito descertificado se encuentre vinculado al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, asegurar la prestación de los servicios mediante las siguientes atribuciones:

de que el municipio participe con voz, pero sin voto.

Parágrafo. Para garantizar la continuidad de los servicios, cuando el municipio o distrito descertificado sea prestador directo de algunos de los servicios, este continuará prestándolos hasta tanto se adopte el esquema de transformación y fortalecimiento institucional. El departamento efectuará el seguimiento a la prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito, e impartirá instrucciones, con el fin de mejorar la prestación de los servicios en el marco de las disposiciones legales vigentes, las cuales deberán ser atendidas por estos.

Artículo 7°. Competencia del departamento en relación con los servicios prestados directamente por los municipios y distritos descertificados que no estén vinculados al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- y que agotaron lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. En los eventos en que el municipio o distrito descertificado no se encuentre vinculado al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- y en relación con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que el municipio o distrito descertificado preste directamente y que haya agotado lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 con anterioridad a la fecha de ejecutoria del Acto Administrativo que impone la descertificación; corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, ejercer las siguientes atribuciones.

Artículo 8°. Competencia del departamento en relación con los servicios prestados directamente por los municipios y distritos descertificados no vinculados al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA y que no agotaron lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. En los eventos en que el municipio o distrito no se encuentre vinculado al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento - PDA y en relación con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que el municipio o distrito descertificado preste directamente, sin haber agotado lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 con anterioridad a la fecha de ejecutoria del Acto Administrativo que impone la desertificación, corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, ejercer las siguientes atribuciones:

Parágrafo. Para garantizar la continuidad de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito descertificado, estos seguirán prestándolos bajo la instrucción del departamento, con el fin de mejorar la prestación de los servicios, en el marco de las disposiciones legales vigentes, hasta tanto se vincule a un nuevo prestador. El departamento efectuará el seguimiento a la prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito, e impartirá instrucciones, las cuales deberán ser atendidas por estos.

Artículo 9°.Medidas administrativas. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se impone la descertificación de que trata el artículo 6° del Decreto 1477 de 2009 a un municipio o distrito y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, se adoptarán las siguientes medidas administrativas:

que impone la descertificación, el municipio o distrito descertificado deberá enviar al

departamento:

Una relación de los compromisos asumidos con cargo a los recursos de Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, con sus respectivos soportes.

Copia de los contratos, convenios, y demás actos administrativos mediante los cuales se han comprometido los mencionados recursos.

Copia del acto administrativo mediante el cual se aprueba el presupuesto de la respectiva vigencia y sus respectivas modificaciones o ajustes.

Demás información pertinente para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas.

Artículo 10. Obligaciones de los municipios o distritos descertificados. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que impone la descertificación del municipio o distrito, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este quedará obligado a:

En todo caso, los municipios y distritos descertificados conservan el deber de cumplir con las obligaciones de orden legal, tales como las previstas en los numerales 5.2 y siguientes del artículo 5° de la Ley 142 de 1994.

Artículo 11. Procedimiento para la determinación de los subsidios en municipios o distritos descertificados. Los subsidios en los municipios o distritos descertificados serán definidos mediante la aplicación del siguiente procedimiento:

Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto en la normatividad vigente, el Concejo municipal o distrital definirá los factores de aportes solidarios y de subsidios a aplicar en el respectivo municipio o distrito teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1013 de 2005 y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y apropiará en su presupuesto, los recursos provenientes de fuentes distintas al Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se requieran para financiar los subsidios de los estratos subsidiables.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 565 de 1996 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a financiar subsidios deberán contabilizarse en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente decreto en materia de subsidios sólo es aplicable para los municipios o distritos descertificados.

Artículo 12.Certificación de los municipios o distritos descertificados. A partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el cual se certifica al municipio o distrito correspondiente, este reasumirá la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y la competencia para asegurar la prestación de estos servicios. En dicho evento, el distrito o municipio dará continuidad a los compromisos asumidos con el prestador de los servicios que haya sido vinculado por el departamento en virtud de lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas administrativas:

Artículo 13. Transitorio. Los efectos a los que se refiere el artículo 1° del presente decreto para el proceso de certificación adelantado en el año 2009, para los municipios que quedaron descertificados, se harán efectivos a partir del 27 de junio de 2010.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de oficio, dará inicio al nuevo proceso de certificación para los municipios descertificados. En el mencionado proceso los municipios deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 1°, 2°, y 3° del Decreto 1477 de 2009 modificado por el Decreto 2323 de 2009. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tendrá que pronunciarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente decreto, sobre la certificación de los municipios o distritos de que trata el presente inciso.

Los municipios y distritos que inicien un nuevo proceso de certificación en los términos señalados en el inciso anterior, no estarán sujetos a lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo 3°del Decreto 1477 de 2009.

Parágrafo. Los municipios y/o distritos descertificados que, a la entrada en vigencia del presente decreto, no estuvieren cumpliendo sus compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios e inversión de que trata el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1176 de 2007 y cuyo prestador o prestadores de cualquiera de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo se encuentre intervenido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, no se beneficiarán del régimen de transición previsto en el presente artículo y quedarán sujetos de inmediato a los efectos de la descertificación previstos en el artículo 1° de este decreto y a las normas aplicables en la materia.

Artículo 14. Monitoreo, seguimiento y control. La administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico de los municipios o distritos descertificados estará sometida al monitoreo, seguimiento y control integral definidos por el Decreto 028 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 15.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Carlos Costa Posada.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Esteban Piedrahíta Uribe

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)