por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 en cuanto a las actuaciones a seguir por los departamentos, los distritos y municipios en el evento en que estos últimos sean descertificados y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2010-02-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1°.Efectos de la descertificación. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 y en los artículos 6° y 11 del Decreto 1477 de 2009 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los municipios o distritos que sean descertificados no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, ni podrán realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos.

En estos eventos, el departamento donde se encuentre ubicado el municipio o distrito descertificado, asumirá la competencia de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo según el caso, y administrará los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado.

Artículo 2°. Recursos del Sistema General de Participaciones de los Municipios y Distritos Descertificados. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico de los municipios y distritos descertificados deberán destinarse exclusivamente a financiar las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 en el respectivo municipio o distrito.
Artículo 3°. Administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El departamento, en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, administrará los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado, a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo cual deberá:

Parágrafo 1°. Respecto de la vigencia en curso y como consecuencia de la descertificación de los municipios y distritos, el gobernador mediante acto administrativo hará los ajustes correspondientes para incorporar en el presupuesto del departamento todas las apropiaciones de la entidad territorial descertificada financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, comprometidas sin ejecutar y por comprometer, sin que se puedan aumentar las partidas globales aprobadas por el Concejo municipal o distrital de la entidad descertificada. De ser necesario adicionar el presupuesto ya aprobado por el Concejo municipal o distrital, el Gobernador deberá presentar el proyecto de ordenanza a la Asamblea Departamental, o incorporar los recursos mediante acto administrativo cuando este cuente con autorización de la Asamblea para incorporar en el presupuesto del departamento recursos adicionales.

Igualmente se incorporarán en el presupuesto departamental las reservas presupuestales de la entidad descertificada financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, siempre y cuando los recursos correspondientes sean transferidos al departamento.

En el evento en que no se verifique la trasferencia correspondiente, deberá constituirse déficit, el cual será cubierto con cargo a recursos de otra fuente de la entidad territorial descertificada, sin perjuicio de lo que se disponga en el presupuesto del sector.

Respecto de las siguientes vigencias, los recursos que le correspondan a los municipios descertificados por concepto del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, serán incorporados como rentas administradas en el presupuesto que presente anualmente a la respectiva asamblea, el departamento competente, quien los ejecutará en beneficio de dichos municipios.

Las facultades a las que se refiere el presente artículo serán ejercidas desde el momento en que se verifique la descertificación y, mientras las entidades territoriales permanezcan en dicha situación.

Parágrafo 2°. Las apropiaciones dentro de los presupuestos de las entidades territoriales descertificadas financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de agua potable y saneamiento básico se entenderán reducidas en una cuantía equivalente al monto incorporado en el presupuesto del departamento de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo hasta el momento en que la respectiva entidad territorial sea certificada.

Parágrafo 3°. El pasivo del sector generado con anterioridad a la medida de descertificación será cubierto por la entidad territorial descertificada con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de lo que se disponga en el presupuesto del sector.

Artículo 4°. Competencia para asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a los habitantes del municipio o distrito descertificado. De conformidad con la competencia prevista en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, los departamentos, deberán asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción de los municipios o distritos descertificados, para lo cual ejercerá las atribuciones específicas que se describen en los artículos siguientes para cada evento en particular.

Parágrafo. Las atribuciones de que trata el presente artículo, dependerán de como esté organizada la prestación en cada uno de los municipios descertificados de acuerdo con los escenarios descritos en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente decreto.

Artículo 5°. Competencia del departamento en relación con los prestadores existentes en los municipios o distritos descertificados. De existir prestadores de servicios públicos diferentes al municipio o distrito, que presten los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en el municipio o distrito descertificado, corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, asegurar la prestación de los servicios mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones:

5.5 Otorgar al prestador el derecho a utilizar la infraestructura pública existente en el municipio o distrito, previa realización del proceso de selección a que se refiere la Ley 142 de 1994.

Artículo 6°.Competencia del Departamento en relación con los municipios y distritos descertificados vinculados al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA. En los eventos en que el municipio o distrito descertificado se encuentre vinculado al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, asegurar la prestación de los servicios mediante las siguientes atribuciones:

de que el municipio participe con voz, pero sin voto.

Parágrafo. Para garantizar la continuidad de los servicios, cuando el municipio o distrito descertificado sea prestador directo de algunos de los servicios, este continuará prestándolos hasta tanto se adopte el esquema de transformación y fortalecimiento institucional. El departamento efectuará el seguimiento a la prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito, e impartirá instrucciones, con el fin de mejorar la prestación de los servicios en el marco de las disposiciones legales vigentes, las cuales deberán ser atendidas por estos.

Artículo 7°. Competencia del departamento en relación con los servicios prestados directamente por los municipios y distritos descertificados que no estén vinculados al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- y que agotaron lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. En los eventos en que el municipio o distrito descertificado no se encuentre vinculado al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- y en relación con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que el municipio o distrito descertificado preste directamente y que haya agotado lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 con anterioridad a la fecha de ejecutoria del Acto Administrativo que impone la descertificación; corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, ejercer las siguientes atribuciones.
Artículo 8°. Competencia del departamento en relación con los servicios prestados directamente por los municipios y distritos descertificados no vinculados al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA y que no agotaron lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. En los eventos en que el municipio o distrito no se encuentre vinculado al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento - PDA y en relación con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que el municipio o distrito descertificado preste directamente, sin haber agotado lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 con anterioridad a la fecha de ejecutoria del Acto Administrativo que impone la desertificación, corresponderá al departamento, además de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, ejercer las siguientes atribuciones:

Parágrafo. Para garantizar la continuidad de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito descertificado, estos seguirán prestándolos bajo la instrucción del departamento, con el fin de mejorar la prestación de los servicios, en el marco de las disposiciones legales vigentes, hasta tanto se vincule a un nuevo prestador. El departamento efectuará el seguimiento a la prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito, e impartirá instrucciones, las cuales deberán ser atendidas por estos.

Artículo 9°.Medidas administrativas. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se impone la descertificación de que trata el artículo 6° del Decreto 1477 de 2009 a un municipio o distrito y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, se adoptarán las siguientes medidas administrativas:

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