Sobre establecimiento de una Quinta de aclimatación i esperimentos, i sobre la enseñanza de agricultura
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En ejecucion de las disposiciones consignadas en la lei 64 del corriente año i en vista de las cantidades votadas para la enseñanza de agricultura i el establecimiento de una Quinta de aclimatacion i experimentos,
decreta:
Cap. 1.° -De la Quinta de aclimatacion.
Art. 1.° Establécese una Quinta de aclimatacion i experimentos en la capital de la Union o a sus inmediaciones, que contenga la capacidad suficiente para que puedan fundarse en ella las siguientes secciones:
1.ª De platas leñosas.
2.ª De arbustos i árboles frutales.
3.ª De Botánica agrícola.
4.ª De hortalizas.
5.ª De floricultura.
6.ª De sericultura.
7.ª De viticultura.
8.ª De arboricultura en general.
9.ª De aplicacion cultural de labranza.
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- De práctica del cultivo.
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- De animales.
I las más que sean necesarias para la aplicacion práctica de las materias que constituyen la enseñanza teórica del Instituto.
Art. 2.° El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, a cuyo despacho está adscrito el Departamento de la Agricultura nacional, dictará las medidas convenientes para la adquisicion de un local, por compra o arrendamiento, que reuna las condiciones necesarias para la fundacion de dicha Quinta. El contrato que celebre, para adquirirlo, será sometido a al aprobacion del Poder Ejecutivo.
Art. 3.° El manejo de la quinta i direccion de las operaciones de aclimatacion estarán a cargo de un Profesor de Agricultura que el Poder Ejecutivo contratará en el estranjero o en el pais, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Gobierno para intervenir en la direccion de las operaciones indicadas i en el manejo de la Quinta.
Art. 4.° Habrá ademas, en la Quinta un Subdirector i los obreros i auxiliares necesarios para las operaciones.
Art 5.° El Director i el Subdirector vivirán en la Quinta, lo mismo que los obreros que se crea conveniente.
Art. 6.° Con los fondos destinados para el sostenimiento de la Quinta i para la enseñanza de Agricultura, se comprarán los aparatos necesarios para la aclimatacion, lo mismo que las máquinas, instrumentos i demas efectos que se necesiten para cada una de las secciones.
Cap. 2.°- De laenseñanza profesional de Agricultura.
Art. 7.° Establécese tambien en el local de la Quinta de aclimatacion el "Instituto nacional de Agricultura superior," a cargo del Profesor, del Subdirector espresados, i de los catedráticos que deben rejentar las clases de la enseñanza. Estos catedráticos se irán llamando cada año, según los cursos que se vayan poniendo en ejercicio.
Art. 8.° Los cursos que constituyen dicha enseñanza serán los cuatro siguientes, divididos, cada uno, en cuatro clases, que se harán en cuatro años escolares así :
primer año - Curso primero.
Clase 1.ª Física i Meteorolijia agrícolas.
- Id. 2.ª Química agrícola.
- Id. 3.ª Mecánica aplicada.
- Id. 4.ª Agronomía. (Primer año)
segundo año - Curso segundo.
Clase 1.ª Botánica.
- Id. 2.ª Zoolojía.
- Id. 3.ª Jeolojía.
- Id. 4.ª Agronomía. (Segundo año)
tercer año - Curso tercero.
Clase 1.ª Zootécnia.
- Id. 2.ª Agricultura (Primer año).
- Id. 3.ª Veterinaria (Primer año).
- Id. 4.ª Injeniería rural (Primer año).
cuarto año - Curso cuarto.
Clase 1.ª Veterinaria (Segundo año).
- Id. 2.ª Agricultura (Segundo año).
- Id. 3.ª Economía rural.
- Id. 4.ª Injeniería rural . (Segundo año)
Art. 9.° El Director o Profesor dictará dos de esta clases. El Sub-director una i cada Catedrático dos.
Art. 10. El Director, Subdirector i Catedráticos en ejercicio, formarán el Consejo del Instituto , a cuyo cargo correrá todo lo económico del Establecimiento, i tendrá un Secretario, que será, a la vez, bibliotecario, pasante i Secretario del Director.
Art. 11. Habrá también un conserje o mayordomo del Instituto i un portero.
Art. 12. Los catedráticos serán nombrados sin designacion de materias ; pero al llamarlos a rejentar una clase se les señalarán las que deben dictar. El Consejo designará las que correspondan al Director i al Subdirector.
Art. 13. Los alumnos que hubieren hecho los cursos puntualizados en el artículo 8.° de este decreto, podrán optar el diploma de Profesores de Agricultura, dirijiendose al Consejo para que los admita a un exámen general, que se hará por el mismo Consejo, Con las formalidades, duracion i calificaciones con que se confieren diplomas para otras profesiones en la Universidad nacional. Concurrirán al exámen, a más del Director i Subdirector, cuatro catedráticos por lo menos.
Art. 14. Se establecen ademas en el instituto las siguientes clases:
1.ª De idioma castellano o español;
2.ª De idioma inglés ;
3.ª De idiomas francés ;
4.ª De idioma alemán ;
5.ª De aritmética ;
6.ª De jeografia universal i particular de Colombia.
Cap 3.°-De los alumnos.
Art. 15. Habrá alumnos internos i esternos. La Nacion costeara diez i ocho alumnos internos a razon de dos por cada estado, i se admitirán ademas como internos a todos los que quieran entrar sometiéndose a las condiciones i precios que fije el reglamento económico del Instituto, i a las que señalen las leyes o los decretos ejecutivos. Serán esternos los que quieran matricularse como tales con las mismas condiciones.
Cap.4.° - De las sociedades agrícolas.
Art. 16. Fúndase en la capital de la república una Sociedad central de Agricultura nacional, compuesta de nueve individuos caracterizados que quieran componerla, para prestar a la Nacion ese servicio gratuito i patriótico, con sus respectivos miembros suplentes, nombrados todos por el Poder Ejecutivo.
Art. 17. Fúndanse también Sociedades agrícolas e n las capitales de los Estados, constituidas cada una con cinco miembros principales, cinco, suplentes, que quieran prestarse patrióticamente al desempeño del encargo, dependientes de la sociedad central, relacionadas con ella i sometidas al reglamento que dicte.
Art. 18. En cada distrito de los Estados habrá tambien una Sociedad agrícola formada de tres miembros que prestarán el servicio gratuito, dependiente de la constituida en la capital del Estado, i sometido a los reglamentos de esta.
Art. 19. Encárgase a la sociedad central de las siguientes atribuciones:
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- ª De regularizar los trabajos i tareas de las Sociedades de los Estados respecto, del fomento de la Agricultura :
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- ª De formar en el pais la opinion sobre la necesidad de evitar la inútil destruccion de los bosques, particularmente de aquellos que suministran a la industria productos de esportacion :
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- ª De instruir sobre el mejor cultivo de las plantas cuyos productos forman la base de la alimentacion i la riqueza de las poblaciones, segun sus respectivos climas, i que pueden servir de pábulo a la esportacion :
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- ª De propender a la propagacion de los pastos más adecuados para la cria i ceba de los animales, i difundir nociones sobre el mejoramiento de éstos, con arreglo a los principios de la Zootecnia;
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- ª De jeneralizar el uso de los arados i el de las demas máquinas e instrumentos que deben emplearse en las operaciones del campo ;
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- ª De hacer conocer el uso de los abonos, de las sustancias complementarias, i las ventajas que de este uso reporta a la Agricultura ;
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- ª De tomar interes por la publicacion i vasta circulacion de manuales que traten de cultivos especiales;
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- ª De propender en jeneral, por todos los medios posibles al progreso de la Agricultura en todos i cada uno de los pueblos de Colombia ; i
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- ª En fin, de estimular a la fundacion de Bancos hipotecarios.
Art. 20. La sociedad central será auxiliada por el Tesoro de la Union, para hacer eficaces sus atribuciones, con los fondos que sea posible procurarle de los asignados en el Presupuesto para el fomento de la Agricultura: a su turno la misma Sociedad procurará auxiliar, en cuanto le sea dable, a las de los Estados con igual objeto.
Art. 21. Escítase a los Gobiernos de los Estados para que promuevan i lleven a cabo el establecimiento de Escuelas de Agricultura en los distritos, particularmente en las capitales de los municipios, departamentos i provincias agricolas. Para subvencionar dichas escuelas, se pondrán a dispocision de los Estados, mil pesos, para cada uno, cantidad que les corresponde de la partida votada en el presupuesto para este fin.
Art. 22. Los Establecimientos o Colejios de enseñanza superior de Agricultura, serán subvencionados en los términos del decreto ejecutivo número 636 de 1878 (17 de diciembre).
Cap. 5. - Sueldo de los empleados de la Quinta i del Instituto.
Art. 23. El sueldo del Profesor o Director lo arreglará el Poder Ejecutivo por medio de un contrato, i gozará de la remuneracion que le señale ese contrato, De igual manera se procederá respecto del Subdirector.
El secretario Bibliotecario tendrá sueldo anual de quinientos pesos ($500), i ademas el derecho de vivir en el establecimiento i el de recibir en él los alimentos.
El sueldo de cada catedrático será de quinientos pesos anuales ($500).
El de los obreros i auxiliares, de ciento veinte pesos anuales ($120); i a los que deban habitar en el establecimiento se les darán, ademas, los alimentos.
El Mayordomo tendrá sueldo anual de ciento cuarenta pesos ($140), i ademas los alimentos,
Cap 6.°- Disposiciones jenerales.
Art. 24. El año escolar del Instituto se compondrá de diez meses contados desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre.
Art. 25. Habrá en la Quinta un museo agrícola a cargo del Subdirector del Instituto.
Art. 26. El 20 de julio, de cada año, se abrirá en el local del Instituto, si fuere a propósito, i de no en otro. Una exhibicion nacional de los productos de la Agricultura, de los objetos de la industria i de las producciones naturales del pais. La Sociedad central de Agricultura preparará, con la debida anticipacion, i de conformidad con el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, todo lo concerniente a la exhibicion. Los gastos se harán con los fondos asignados para este objeto por la lei de Presupuesto.
Art. 27. Desde el 1.° de enero próximo, se dará principio a la publicacion de un periódico de Agricultura que sirva de órgano de la Comisaría de la Agricultura nacional i de las Sociedades agrícolas. El Secretario del Tesoro i Crédito nacional contratará de la manera juzgue más conveniente con la Sociedad, o individuo que, por su ilustracion en la materia, se crea ser más apto, la redaccion de dicho periódico.
Art. 28. El mismo Secretario, contratará, de igual manera, la publicacion de manuales sobre algunos cultivos especiales, siempre que el Presupuesto se hubiere apropiado partida para ello.
Art. 29. Asimismo podrá contratar, con algún empresario entendido que dé las seguridades suficientes, la siembra i cultivo de árboles de quina en terrenos adecuados, por cuenta de la Nacion, hasta donde lo permitan los fondos destinados para esta operacion.
Art. 30. Los alumnos nombrados por los Estados se obligarán ante los gobiernos de éstos, con la garantía de una fianza personal abonada, a terminar los estudios que forman la profesion de Agricultura, i a prestar, despues de terminados éstos, sus servicios en los establecimientos nacionales de instruccion agrícola, o bien como institutores en las Escuelas Normales o superiores de los mismos Estados. Se comprometerán, si así no lo hicieren, a devolver al Tesoro todos los gastos que el Gobierno haya hecho en ellos durante el tiempo que hayan permanecido en el Instituto, i pagarán ademas los intereses de las cantidades gastadas. La fianza se constituirá de la manera legal, i el documento en que conste, o su copia autentica, si no pudiere disponerse del original, se remitirá al Poder Ejecutivo.
Art. 31. Deberán ademas, dichos alumnos para ser admitidos en el Instituto presentar un examen ante el Director o Superintendente de la Instruccion pública nacional del Estado i dos Profesores, por lo ménos de la Escuela Normal o superior de varones del mismo Estado, con el fin de acreditar que saben leer i escribir correctamente i traducir el frances o el inglés, i que poseen nociones elementales de Aritmética, Aljebra i Jeometría. Del resultado del exámen, que deberá durar una hora, se estenderá la debida dilijencia, la cual se remitirá al Poder Ejecutivo de la Union. I por último, comprobarán los mismos alumnos, que han cumplido catorce años i que no pasan de veinte.
Art. 32. Los Gobiernos de los Estados harán practicar por Profesores de Medicina un reconocimiento en los alumnos que nombren con el fin de cerciorarse de que tienen buena constitucion física, i de que no padecen ninguna enfermedad contajiosa ni adolecen de defectos que los inhabilitan para hacer los estudios i para ejercer la profesión de Agricultura. La dilijencia de reconocimiento se remitirá también al Poder Ejecutivo.
Art. 33. Los Presidentes o Gobernadores de los Estados procederán, con la debida oportunidad, a hacer el nombramiento de los alumnos que les corresponden, para que éstos puedan estar en la capital. De la República en los últimos dias del mes de enero próximo, a más tardar. Serán de cargo de los Estados los gastos de viaje.
Art. 34. Los alumnos pensionados o sostenidos por la Nacion permanecerán en el Instituto en los meses de vacaciones, lo mismo, que el Director, Subdirector, Secretario, empleados necesarios, sujetos todos a los reglamentos del mismo Instituto. Durante este tiempo continuarán dichos alumnos intruyéndose; pero no tendrán clases i se les proporcionaran paseos al campo i recreaciones.
Art. 35. El dia 5 de febrero del año de 1880, tendrá lugar la inauguracion del Instituto nacional de Agricultura superior en la Quinta de aclimatacion i esperimentos.
Art. 36. El Consejo del Instituto acordará en el primer mes de las tareas de éste el reglamento económico i de réjimen interior establecimiento i lo someterá a la aprobacion del Poder Ejecutivo.
Dado en Bogotá, a 29 de noviembre de 1879.
JULIAN TRUJILLO
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Emigdio Palau.
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