Por el cual se reorganiza el Ejercito de la Republica y se dicta varias disposiciones referentes al Ramo de Guerra
El Presidente de la República de Colombia
decreta:
Art. 1°. El Ejército de la República se compondrá de un Estado Mayor general con residencia en el Distrito Capital, y de los batallones, medios batallones y compañías sueltas que actualmente constituyen aquél, con el personal y en los acantonamientos que hoy tienen, ó en los que con posterioridad se designen, á excepción de las compañías sueltas de Titumate y San Andrés, que serán eliminadas;
Parágrafo. El lincenciamiento de la compañía suelta de San Andrés se aplazará hasta que se verifique la organización de la Policía Nacional que debe hacer la guarnición en aquella Isla.
Art. 2°. El Presidente de la República es el Jefe nato del Ejército, y como tal ejercerá ó delegará en todo ó en parte, cuando lo juzgue conveniente, las atribuciones de Comandante en Jefe.
Art. 3°. El Estado Mayor general, de conformidad con el Presupuesto de Gastos vigente y con las asignaciones en él señaladas, tendrá el personal siguiente:
Un General Jefe, que puede ser del empleo de General en Jefe ó de General de División;
Un General primer Ayudante general;
Dos primeros Ayudantes generales;
Un primer Ayudante general, Secretario del Estado Mayor general;
Dos primeros Ayudantes Archiveros.
Un Corneta de Ordenes;
Un Conserje;
Un Inspector general del Ejército;
Cuatro Generales Jefes de mesa;
Cuatro Generales ó Coroneles Subjefes de mesa;
Cuatro Capitanes primeros Adjuntos;
Cuatro Tenientes segundos Adjuntos;
Cuatro Subtenientes terceros Adjuntos; y
Cuatro Sargentos primeros Ordenanzas;
Art. 4°. Habrá además en el Estado Mayor general un Cuerpo Civil que con las asignaciones señaladas en el citado Presupuesto de Gastos y en los Decretos expedidos al efecto, constará del siguiente personal:
Un Guardaparque general;
Un Auditor general de Guerra;
Un Capellán general del Ejército;
Un Secretario del Auditor;
Un Habilitado del Estado Mayor general;
Tres Escribientes del Guardaparque; y
Dos Ayudantes del Guardaparque.
Art. 5°. Para el despacho de los asuntos del Ramo, el Estado Mayor general se dividirá en cuatro mesas, así: una central y tres subordinadas á ésta, que recibirán órdenes directas del Jefe de la primeramente mencionada y del Jefe del expresado Estado Mayor general, á quien corresponde distribuir de la manera más conveniente los trabajos y el personal de aquéllas.
Art. 6°. El Jefe de Estado Mayor general recibirá órdenes directas del Ministerio de Guerra, de quien inmediatamente dependerá, y las transmitirá de igual manera á los Jefes de los Cuerpos del Ejército, que le estarán subordinados directamente.
Art. 7°. Todos los asuntos de justicia militar, cuyo conocimiento corresponde hoy á la Comandancia en Jefe, y las atribuciones y deberes señalados á ésta por el Código del Ramo, Leyes, Decretos y Resoluciones vigentes, quedarán á cargo del Jefe de Estado Mayor general, quien además tendrá las siguientes:
none) Las que por el Código Militar, Leyes, Decretos y Resoluciones en vigor corresponde ejercer hoy al Jefe de Estado Mayor general;
- b) Para todos los asuntos del servicio, entenderse directamente con las fuerzas acantonadas en el Distrito Capital y en los Departamentos, y con los Inspectores militares departamentales creados por el presente Decreto;
- c) Vigilar la marcha regular de la Policía Nacional, y comunicar las órdenes del caso á los Jefes de ella;
- d) Presentar al Ministerio de Guerra los candidatos para personal del Ejército y de la Policía Nacional, respecto de los cuales debe pedir informes á los Jefes de los respectivos Cuerpos;
- e) Informar por escrito al Ministerio de Guerra, y con tres meses de anticipación, sobre las necesidades que tenga el Ejército y la Policía Nacional en materia de vestuario, armamento y demás elementos para su equipo, á fin de que dicho Ministerio, en acuerdo con el Presidente, resuelvan lo que convenga;
- f) Arreglar de manera regular y fija la provisión de fondos suficientes para pagar al Ejército y Policía Nacional, tanto en el Distrito Capital como en los Departamentos, los haberes que devenguen, con la mayor puntualidad; para este efecto pasará, con un mes de anticipación, al Ministerio de Guerra, para que éste lo haga al de Hacienda y Tesoro, un presupuesto de los gastos del mes siguiente, con especificación de las sumas que deben situarse en cada localidad.
- g) Proponer al Ministerio de Guerra los ascensos de Oficiales que fuere conveniente y justo conferir;
- h) Presentar al Ministerio de Guerra el plan y reglamentos para la Escuela militar en el Distrito Capital y para la Escuela de marina en la ciudad de Cartagena;
- i) Activar la formación y decisión de los expedientes formados por los individuos del Cuerpo de Inválidos, que fue eliminado como lo dispone la Ley 33 de 1904, y los de Justicia de los miembros del Ejército que se hallen comprendidos en las Leyes 149 de 1896 y 21 y 37 de 1904;
- j) Organizar el servicio en el Distrito Capital y en las guarniciones de los Departamentos, de tal manera que en los cuarteles y guardias solamente haya el número preciso de individuos de tropa y que el resto se ocupe constantemente en trabajos de zapadores;
- k) Hacer preparar un proyecto de Código Militar, consultando las actuales instituciones y necesidades del Ejército, para someterlo al estudio del próximo Congreso;
- l) Reglamentar y hacer cumplir los reglamentos en todo lo referente á la Contabilidad y parte fiscal de las guarniciones, señalándoles atribuciones á los Inspectores militares departamentales y á los Jefes de aquéllas; para este efecto los primeros podrán tener un Secretario Ayudante encargado de la documentación y cuentas, que deberán elevar á la Sección respectiva del Estado Mayor general, para su examen y fenecimiento.
Art. 8°. La asignación mensual del Jefe de Estado Mayor general será la que determina para el Comandante en Jefe del Ejército el Presupuesto vigente ó el Decreto que fije las asignaciones militares.
Art. 9°. El Abogado Consultor, los Ayudantes y Adjuntos, Teléfonistas, Conserjes, Copistas, Carteros, encargados de la farmacia y pesebreras, Cocheros y Archivero del Ministerio de Guerra el Inspector general de parques, el Instructor general del Ejército, el Director del Boletín Militar, el Secretario del Inspector general del Ejército, el Ingeniero militar, los Inspectores é Ingenieros especiales de zapadores, el Profesor de esgrima, los Médicos de la guarnición del Distrito Capital, los empleados del Hospital Militar Central y los Médicos y Guardaparques de los acantonamientos de fuera del mismo Distrito Capital que hoy existen, continuarán en ejercicio de sus funciones, devengando los sueldos señalados en los respectivos Decretos de nombramiento.
Art. 10. Suprímense la Comandancia en Jefe del Ejército, las Comandancias generales y Estados Mayores Divisionarios, las Jefaturas Militares, á excepción de la del Táchira, que continuará con la organización que hoy tiene, y en general todas las oficinas, empleos ó dependencias militares que no queden comprendidas expresamente en este Decreto, debiendo pasar los documentos y archivos respectivos al Estado Mayor general, para que allí se distribuyan ó se les dé el curso correspondiente.
Art. 11. Igualmente suprímense los dos Edecanes de honor del Presidente de la República, y los que actualmente desempeñan esos cargos continuarán prestando sus servicios como Adjuntos á la Secretaria general de la Presidencia, dados de alta en el Estado Mayor general con derecho al mismo sueldo que han estado devengando.
Art. 12. Las funciones que corresponde ejercer á los Inspectores de División conforme al Código Militar y á los Decretos respectivos, serán adcritas á los Inspectores militares departamentales que se establecen en reemplazo de aquéllos, y los cuales estarán subordinados directamente al Jefe de Estado Mayor general.
Parágrafo. Los Inspectores que se establecen por este artículo ejercerán además las funciones señaladas á los Comandantes generales de División en lo que se refiere á moralidad, disciplina y fiscalización del manejo de fondos en sus diferentes acantonamientos de su dependencia, y podrán tener un Secretario Ayudante encargado de la documentación y cuentas que deben llevar conforme á los reglamentos vigentes y á los que sobre el particular dicte el Estado Mayor general.
Art. 13. Tanto las fuerzas que hacen la guarnición del Distrito Capital, como las del resto de la República, sin perjuicio del buen servicio militar, se ocuparán como zapadores en la construcción y mejora de las vías y edificios públicos;
Parágrafo. Los Gobernadores de los Departamentos quedan encargados especialmente de supervigilar los trabajos que ejecute la fuerza y de dar cuenta al Ministerio de Guerra de las irregularidades que observen, haciendo al mismo tiempo las indicaciones que á su juicio estimen convenientes para el mejor resultado.
Parágrafo. Los Jefes de los Cuerpos á quienes corresponde el cumplimiento de lo que dispone este artículo mensualmente rendirán al Ministerio de Guerra un informe detallado sobre los trabajos ejecutados.
Art. 14. Cuando en los Departamentos se hayan organizado debidamente las Divisiones ó Secciones de Policía Nacional, cesará el Ejército de prestar el servicio de Policía Militar para la custodia de presidios y cárceles, conducción de presos, vagos, etc., etc.
Art. 15. Las Bandas y la Escuela militar de Música residentes en el Distrito Capital continuarán organizadas de la manera que prescribe el Decreto número 362 de 1905, quedando á cargo del Jefe de Estado Mayor general las atribuciones y deberes que el citado Decreto adscribió á la Comandancia general de la 1.a División.
Parágrafo. Las libranzas ó vales por sueldos y raciones de las Bandas, útiles de escritorio y sueldo del compositor, se harán por el Habilitado del Cuerpo á que dichas Bandas estén subordinadas; y el Instructor Jefe, el Pasante Secretario y el Profesor de instrumentos de madera de la Escuela militar serán dados de alta en el Estado Mayor general, para efectos fiscales.
Art. 16. Los Inspectores Militares de los Departamentos, que conforme á este Decreto reemplazarán á los Comandantes generales y á los Inspectores Divisionarios, especialmente se esmerarán en que las fuerzas que hacen las guarniciones de su dependencia se ocupen constantemente en trabajos como zapadores y en que den ejemplo de moralidad y disciplina.
Art. 17. Las guarniciones de los Departamentos cumplirán las órdenes que les comuniquen los Gobernadores, de conformidad con las instrucciones que éstos reciban del Poder Ejecutivo como á sus Agentes superiores inmediatos.
Art. 18. Las libranzas del Estado Mayor general llevarán la firma del Habilitado, el registro de la Mesa de Estadística, el Es corriente del Jefe de Estado Mayor general y el Páguese del Ministro de Guerra. Las libranzas de los Cuerpos que hagan la guarnición del Distrito Capital llevarán las mismas formalidades que las del Estado Mayor general y además el Es corriente del segundo Jefe y el Visto Bueno del primero. Las libranzas de los Cuerpos de fuera del Distrito Capital llevarán la firma del Habilitado, el Es corriente del segundo Jefe, el Visto*Bueno* del primero, las visará también el Inspector militar departamental en aquellos lugares donde se encuentre á tiempo que se giren, y serán registradas y ordenado su pago por la primera autoridad política departamental, provincial ó municipal del lugar de sus acantonamientos.
Art 19. Quedarán á cargo del Ministerio de Guerra únicamente los buques Cartagena en el Atlántico y Cañonero*Hércules* en el rio Magdalena, los que continuarán con el mismo personal y organización que determina el Decreto número 822 de 1904, y dependerán directamente del Estado Mayor general, de quien deben recibir todas las órdenes referentes al servicio.
Parágrafo. Los cruceros Pinzón y Marroquín en el Atlántico, y Bogotá en el Pacifico, lo mismo que la lancha Casabianca, quedarán bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro para darles el destino que el Poder Ejecutivo estime conveniente.
Art. 20. Habiéndose recolectado casi en su totalidad las armas, municiones y demás elementos de guerra que existían en poder de particulares, con la eficacia y oportunidad que el Gobierno reconoce á los Jefes que fueron comisionados para este efecto, elimínanse los empleos de tales comisionados, á contar del día primero de Junio próximo en adelante.
Parágrafo. Para recolectar los elementos de guerra que aún quedan por ingresar á los parques nacionales, se nombrarán nuevos comisionados señalándoles el territorio ó zona dentro del cual deben ejercer sus funciones. Estos comisionados, para todo lo referente al desempeño de su misión, directamente dependerán de los Gobernadores de los Departamentos y del Inspector general del Ejército, y durarán en servicio hasta el día 31 de Diciembre del año en curso.
Art. 21. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto legislativo número 9 de 1905, hoy Ley de la República, por Decreto separado se procederá á establecer y organizar de manera conveniente el servicio en las Colonias Militares, quedando á cargo del Ministerio de Gobierno la reglamentación del régimen interno de dichas Colonias.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo que determina este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro dispondrá que la partida votada en el artículo 55, Capítulo 10, Departamento de Política Interior del Presupuesto de Gastos vigente, destinada para pagar los gastos que ocasione el establecimiento de Colonias Militares y Penales, se traslade al Departamento de Guerra del mismo Presupuesto.
Art. 22. Los miembros del Ejército que tienen derecho á pensión por antigüedad en el servicio, de conformidad con las Leyes 149 de 1896 y 21 y 37 de 1904, procederán inmediatamente á formar los respectivos expedientes, para que se les reconozca y pague la expresada pensión.
Art. 23. Por decretos especiales se harán los nombramientos del personal que debe constituir el Estado Mayor general y de los demás empleados que se desprenden del presente; se determinarán los lugares en que queden guarniciones y el personal de cada una de ellas, el que será reducido á lo estrictamente necesario para la seguridad pública y para continuar las obras de zapadores; se reorganizarán y se les fijará su personal á los Talleres militares que han venido funcionando en el Distrito Capital; y haciendo uso de la facultad que al Poder Ejecutivo confiere la Ley 11 de 1905, se fijarán las asignaciones militares.
Art. 24. Los Jefes de las Oficinas que se eliminan por el presente Decreto, además de enviar al Estado Mayor general los archivos y documentos, entregarán á la primera autoridad política del lugar de su residencia el mobiliario y demás útiles á su cargo; para lo cual deben formar un inventario riguroso, del que enviarán un ejemplar auténtico al Ministerio de Guerra.
Art. 25. El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones, decidirá todas las dudas ó dificultades que puedan presentarse en la ejecución y desarrollo del presente Decreto, el que, á excepción de lo referente á Recolectores de elementos de guerra, comenzará á regir el día 15 de Junio próximo, quedando derogadas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 26 de Mayo de 1905.
R. REYES
El Ministro de Guerra,
- d. a. de CASTRO
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