Por el cual se prohíbe la exportación de semillas de pita extraída de los bosques nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 119 de 1919 y con el artículo 7º de la Ley 85 de 1920, se consideran como bosques nacionales los terrenos baldíos que se hayan declarado o que se declaren reservados por el Gobierno, y aquellos en donde prevalezcan, en lotes no menores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho balata, chicle, quina, pita, henequén, jengibre o maderas preciosas que se destinen a la exportación;
Que, en consecuencia, tales productos forestales, en cualquiera de sus manifestaciones, son de propiedad de la Nación;
Que el Gobierno en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 20 de la precitada Ley 119, puede establecer sobre la explotación y exportación de los referidos productos, en cualquiera de sus manifestaciones, las restricciones que a bien tenga y las limitaciones que juzgue necesarias para evitar que ellos se deprecien y para impedir, en cuanto sea posible, que se exploten en forma que pueda llegar a perjudicar la industria nacional y la riqueza pública, y
Que el Gobierno puede asimismo prohibir la exportación de semillas, plantas o renuevos de pita procedentes aun de aquellas zonas o lotes de bosques nacionales ya dados en arrendamiento, porque en todos y cada uno de los contratos hasta ahora celebrados, entre las obligaciones de los respectivos arrendatarios figura la de conservar el bosque en permanente estado de explotación, para lo cual se deben establecer cortes escalonados o sucesivos y resiembras que aseguren su reproducción; obligación ésta que sería incompatible con el derecho o la facultad que tuviera el arrendatario para exportar la misma planta de pita, sus renuevos o semillas,
decreta:
Artículo 1º. Prohíbese la exportación de semillas, plantas o renuevos de pita que se extraigan de los bosques nacionales.
Parágrafo. Esta prohibición se extiende a las semillas, plantas o renuevos de pita procedentes de los bosques nacionales ya dados en arrendamiento.
Artículo 2º. Quienes pretendan exportar tal artículo cuando provenga de terrenos baldíos como de propiedad particular, deberán comprobar esa propiedad mediante exhibición de los correspondientes títulos ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría respectiva, y por medio de una inspección ocular practicada por los funcionarios que esa Gobernación, Intendencia o Comisaría juzgue más conveniente, con el fin de cerciorarse si efectivamente en el predio o predios inspeccionados existen plantaciones de pita.
Parágrafo. A esta diligencia se agregarán las declaraciones sumarias de dos testigos idóneos tomados con intervención del Agente del Ministerio Público, para acreditar que los productos de que se trata y que se desean exportar han sido extraídos de bosques de propiedad del respectivo interesado.
Artículo 3º. Cumplidas tales formalidades, si de ellas resultare la comprobación plena de pertenecer las semillas, plantas o renuevos de pita a particulares, la Gobernación, Intendencia o Comisaría concederá por escrito la licencia correspondiente para la exportación y dará el aviso del caso al respectivo Administrador de Aduana.
Parágrafo. Sin este requisito, los Administradores de las Aduanas no permitirán que las semillas, plantas o renuevos de pita sean exportados.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de abril de 1923 .
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Agricultura y Comercio, Antonio PAREDES.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.