Por el cual se distribuyen algunas partidas de la Ley de Apropiaciones correspondientes al Ministerio de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que ha sido necesario reducir el valor de las apropiaciones para buscar el equilibrio fiscal, facultad de que está investido el Gobierno por el artículo 3° de la Ley 77 de 1930,
DECRETA:
Artículo 1°. Con imputación a los artículos de la Ley de Apropiaciones vigente, asignanse las siguientes partidas mensuales, por las cuales podrán girar los Contadores Pagadores del Ejército, para gastos de sus respectivas reparticiones, desde el 1° del presente mes en adelante
| CAPITULO 36-ARTICULO 166 | ||
|---|---|---|
| Alimentación, lavado y peluquería del personal | ||
| a) Por cada Cadete de la Escuela Militar | $ | 17 |
| b) Por cada individuo de tropa de cualquier grado y asignación y personal auxiliar, cuyos sueldos sean inferiores a $ 30, del Ministerio de Guerra, Escuela Superior de Guerra, Escuela Militar de Cadetes, Escuela Militar de Aviación, Escuela de Suboficiales, Fábrica de Municiones, Batallones de Infantería Bolívar, Sucre, Ricaurte, Santander, Nariño, Córdoba, Cartagena, Girardot, Pichincha, Bárbula y Bombona, Batallón Guardia de Honor, Grupos de Artillería Bogotá y Palacé, Batallones de, Ferrocarrileros Mejía, Albán y Soublette, Batallón de Zapadores Caldas, Grupo de Caballería Páez, Compañía del Amazonas y Compañía , Terrestre de Aviación | $ | 10 |
| Igualmente tendrán derecho a la partida asignada en el punto b) los Músicos, Tambores Mayores, Instructores de trompetas de las guarniciones especificadas anteriormente, y todos los Escribientes de Zona, de Distrito Militar y de Circunscripción. | ||
| c) Por cada individuo de tropa de cualquier grado y asignación, y personal auxiliar cuyos sueldos sean inferiores a $ 30, de los batallones de Infantería Ayacucho, Junín, Boyacá y García Rovira, del Grupo de Caballería Cabal y del Escuadrón Maza, inclusive los respectivos Tambores Mayores e Instructores de trompetas | 9 | |
| d) Para el personal de la Flotilla Fluvial de Guerra, así: | ||
| a) Por cada uno de los Oficiales, Contador, Pilotos, Instructor naval, Maquinistas, Radiotelegrafistas, Guardalmacén y Practicante | 25 | |
| b) Por cada uno de los Escribientes, Contramaestres, Carpinteros y Despenseros | 12 | |
| c) Por cada uno de los individuos de tropa, Cocineros, Ayudantes de máquina, Fogoneros, Marineros, Ayudantes de cocina y sirvientes | 10 | |
| CAPITULO 36-ARTICULO 167 | ||
| Alimentación, sanidad y herraje del ganado. | ||
| a) Por cada reproductor (caballo o asno) de los criaderos de la Sabana | 16 | |
| b) Por cada caballo o yegua de las Escuelas Superior de Guerra Militar de Cadetes, Grupos de Caballería, General Páez y Artillería Bogotá, y Batallón Guardia de Honor | 9 50 | |
| c) Por cada caballo o yegua de servicio de la Escuela de Suboficiales, de los Comandos de la 1°, 2°, 4° y 5° Divisiones; Batallones de Infantería Bolívar, Sucre, Ricaurte, Santander, Córdoba, Cartagena, Batallones de Ferrocarrileros Mejía y Albán y. Batallón de Zapadores Caldas | 8 | |
| d) Por cada caballo o yegua de servicio de los Batallones de Infantería Ayacucho y Bárbula | 7 | |
| e) Por cada caballo o yegua de servicio de la Escuela Militar de Aviación, Fábrica de Municiones, Comando de la 3ª División; Batallones de Infantería Nariño, Girardot, Pichincha, Bomboná y García Rovira; Grupo de Caballería Cabal, Batallón de Ferrocarrileros Soublette y Escuadrón de Caballería Maza | 6 | |
| f) Por cada caballo o yegua de servicio del Batallón de Infantería Boyacá | $ | 5 |
| g) Por cada caballo o yegua de servicio del Batallón de Infantería Junín | 4 | |
| h) Por cada caballo, yegua de servicio o mula del Grupo de Artillería Palacé | 3 | |
| i) Por cada mula o mulo de servicio de todas las guarniciones del Ejército, a excepción del Grupo de Artillería Palacé | 5 | |
| j) Por cada yegua de cría de los criaderos de la Sabana | 4 50 | |
| k) Por cada muleto o muleta destetada del criadero de la Sabana | 2 50 | |
| 1) Por cada potro o potranca destetada del criadero de la Sabana | 2 | |
| m) Por cada buey de cualquier guarnición del Ejército, a excepción de la Fábrica de Municiones y Batallón de Infantería Ricaurte | 2 | |
| CAPITULO 37-ARTICULO 170 | ||
| Conservación y limpieza del armamenmento en mano. | ||
| a) Escuelas Militares de Cadetes, y de Aviación, cada una | 5 | |
| b) Escuela de Suboficiales, Fábrica de Municiones y Compañías Terrestres de Aviación y del Amazonas, cada una | 3 | |
| c) Batallón Guardia de Honor, Batallones de Infantería Bolívar, Sucre, Ayacucho, Junín, Boyacá y García Rovira; Batallones de Ferrocarrileros Albán y Soublette y Batallón de Zapadores Caldas, cada uno | 7 | |
| d) Batallones de Infantería Ricaurte, Santander, Nariño, Córdoba, Cartagena, Girardot, Pichincha, Bárbula y Bomboná, cada uno | 9 | |
| e) Grupos de Artillería Bogotá y Palacé, cada uno | 12 | |
| f) Grupos de Caballería Páez y Cabal, Batallón de Ferrocarrileros Mejía, Escuadrón de Caballería Maza, y cañoneros Presidente Mosquera, Santa Marta, Cartagena y Barranquilla, cada uno | 5 | |
| CAPITULO 37-ARTICULO 177 | ||
| Utiles de escritorio | ||
| a) Batallones de Infantería y Batallón Guardia de Honor, cada uno | 15 | |
| b) Escuelas Superior de Guerra, de Aviación y de Suboficiales; Grupos de Artillería y Caballería, Batallones de Ferrocarrileros y Zapadores, cada uno | 12 | |
| c) Escuadrón de Caballería Maza, Fábrica, de Municiones, Flotilla Fluvial y Comandos Divisionarios, cada uno | 7 | |
| d) Comando de la Frontera del Norte | 5 | |
| e) Escuela Militar de Cadetes | 30 | |
| CAPITULO 37-ARTICULO 178 | ||
| Utiles de escritorio del servicio territorial | ||
| a) Por cada Comando de Zona | 5 | |
| b)Por cada Comando de Distrito | 3 | |
| c) Por cada Circunscripción Territorial | 1 | |
| CAPITULO 38-ARTICULO 186 | ||
| Alumbrado, instalaciones y fuerza eléctrica. | ||
| Como en las guarniciones de Chitagá y Caucayá no hay alumbrado eléctrico, se fija para los cuarteles del Escuadrón Maza y Compañía de Amazonas, la suma de $ 15 mensuales para cada una de ellas. | ||
| CAPITULO 38-ARTICULO 191 | ||
| Drogas y útiles de enfermería | ||
| a) Para cado uno de los Batallones Ricaurte, Santander, Nariño, Córdoba, Cartagena, Girardot, Pichincha, y Bárbula | $ | 65 |
| b) Para cada uno de los Batallones de Infantería Bolívar, Sucre, Ayacucho, Junín Boyacá, García Rovira y Guardia de Honor, cada uno | 35 | |
| c) Para la Escuela Militar de Cadetes, Batallón de Ferrocarrileros Soublette y Grupo de Artillería Palacé | 30 | |
| d) Para el Batallón de Ferrocarrileros Albán y el Batallón de Infantería Bomboná, cada uno | 40 | |
| e) Para la Flotilla Fluvial de Guerra (cuatro barcos) | 20 | |
| f) Para el Grupo de Caballería Cabal | 18 | |
| g) Para el Escuadrón de Caballeria Maza | 14 | |
| h) Para la Escuela de Suboficiales | 15 | |
| i) Para la Fábrica de Municiones | 8 | |
| j) Para cada uno de los Batallones Mejía y Caldas y Grupos de Artillería Bogotá y de Caballería Páez | 26 | |
| k)Para la Escuela Militar de Aviación | 17 | |
| 1)Para la Escuela Superior de Guerra | 10 |
Paragrafo. Los Contadores Pagadores de la Escuela Superior de Guerra, Escuela Militar de Cadetes, Escuela de Aviación Militar, Escuela de Suboficiales, Fábrica de Municiones, Batallones de Infantería Bolívar Sucre, Guardia de Honor y Bomboná, Batallones de Zapadores Caldas y de Ferrocarrileros Mejía y Grupos de Caballería Páez y de Artillería Bogotá, girarán para pagar los servicios de drogas y útiles de enfermería en enero y febrero, por las sumas asignadas en la distribución anterior.
Artículo 2° Fijanse las siguientes partidas anuales, con cargo a las apropiaciones que se señalan a continuación:
| CAPITULO 37-ARTICULO 171 | ||
|---|---|---|
| Conservación y limpieza de armamento en depósito. | ||
| a) Depósitos de Tunja, Bucaramanga, Manizales, Pamplona, Pasto, Ibagué y Neiva, cada uno | 60 | |
| b) Para cada uno de los depósitos de Cartagena y Medellín | 200 | |
| c) Para cada uno de los depósitos de Popayán, Cali y Barranquilla | 150 | |
| CAPITULO-38 ARTICULO 186 | ||
| Reposición de bombillas. | ||
| a) Para el Comando de la Frontera del Norte | 3 | |
| b) Para cada uno de los Comandos de División | 6 | |
| c) Para la Escuela Militar de Cadetes, Escuela de Aviación, Batallones Guardia de Honor y de Infantería, Batallones de Ferrocarrileros y de Zapadores y Grupos de Caballería y Artillería, cada uno | 36 | |
| d) Para la Escuela Superior de Guerra, Escuela de Suboficiales y Fábrica de Municiones, cada una. | 24 | |
| CAPITULO 38-ARTICULO 189 | ||
| Para desinfección de cuarteles. | ||
| a) Para el Comando de la Frontera del Norte | 4 | |
| b) Para cada uno de los Comandos de División | 7 | |
| c) Para las Escuelas Superior de Guerra Militar de cadetes, Militar de Aviación, de Suboficiales, Escuadrón de Caballería Maza, Fábrica de Municiones y cañoneros Presidente Mosquera, Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, cada uno | $ | 25 |
| d) Para cada uno de los Batallones de Infantería, Ferrocarrileros y Zapadores, Guardia de Honor, Grupos de Caballería y Artillería | 70 | |
| e) Para el Ministerio de Guerra | 11 | |
| CAPITULO 39-ARTICULO 198 | ||
| Utiles de enseñanza. | ||
| a) Para cada una de las Escuelas Superior de Guerra, Militar de Aviación y de Suboficiales | 50 | |
| b) Para la Escuela Militar de Cadetes | 150 | |
| c) Para cada uno de los Batallones de Infantería y Batallón Guardia de Honor | 30 | |
| d) Para cada uno de los Batallones de Ferrocarrileros y Zapadores y Grupos de Caballería y Artillería | 15 | |
| e) Para el Escuadrón de Caballería Maza y Fábrica de Municiones, cada uno | 7 50 |
Artículo 3° En las épocas de cambio de contingentes, abril y septiembre, girarán los Contadores por las siguientes partidas:
| CAPITULO 37-ARTICULO 173 | ||
|---|---|---|
| Utiles de dormitorio. | ||
| Por cada conscripto que sea dado de alta | $ | 2 |
| CAPITULO 37-ARTICULO 174 | ||
| Utiles de comedor. | ||
| Por cada conscripto que sea dado de alta | 1 20 | |
| CAPITULO 38-ARTICULO 195 | ||
| Utiles de aseo del personal. | ||
| Por cada conscripto que sea dado de Alta | 1 20 |
Artículo 4° Los servicios de luz serán presupuestados y pagados de acuerdo con los contratos que se hagan por los respectivos Comandos con las Compañías de Energía Eléctrica y de conformidad con las tarifas oficiales de éstas. Estos contratos no necesitan aprobación del Poder Ejecutivo, pero serán sometidos a la del Ministerio de Guerra.
Artículo 5° No se reconocerán y pagarán hospitalizaciones sino por causa de intervenciones de alta cirugía o por enfermedades infectocontagiosas que no puedan en manera alguna ser tratadas en las enfermerías de las Unidades. Para las intervenciones de alta cirugía, se necesita la previa autorización del Ministerio de Guerra, salvo los casos cuya urgencia no permita llenar este requisito.
Articulo 6° El servicio de agua potable será pagado con la partida de alimentación, lavado y peluquería, con excepción de las siguientes guarniciones a las cuales se les fija con cargo al capitulo 38, artículo 193, las cantidades mensuales que a continuación se expresan:
| a) Para el Batallón de Infantería Cartagena | $ | 140 |
|---|---|---|
| b) Para el Batallón de Infantería Ricaurte | 60 | |
| c) Para el Batallón de Ferrocarrileros Mejía | 6 |
Artículo 7° Fijase igualmente al Batallón de Infantería Junín número 11, la suma de $ 5 mensuales para pagar el impuesto de aseo en el Municipio de Popayán, imputable al capítulo 41, artículo 209.
Artículo 8° Todos los gastos relacionados en cualquier forma con el servicio de reemplazo, como auxilios de marcha para correrías de exámenes e inscripción, escoltas, acuartelamiento, licenciamiento, viáticos para los Escribientes de Circunscripción, etc., se imputarán al artículo 204, capítulo 40.
Artículo 9° El Ministerio de Guerra dispondrá, según las necesidades del servicio de los saldos sobrantes de los artículos contemplados en el presente Decreto y del resto de las apropiaciones para el presente año.
Artículo 10. Desde la vigencia de este Decreto, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
Agustín Morales Olaya
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