Por el cual se señala término para el cambio de algunos billetes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1°. Que ya están en poder de la Junta de Conversión los billetes editados en cumplimiento de la Ley 64 de 1909, y creadas y provistas de los mismos las Comisiones de Cambio á que la junta ha acudido con los fines determinados por la Ley 60 de ese año en el parágrafo 2 del artículo 9, y
2°. Que según el artículo 8 de la citada Ley 64, el Poder Ejecutivo está autorizado par reglamentar ésta y obligado á disponer lo conducente á que sin demora sean retirados de la circulación e incinerados los billetes á cuyo cambio proveyó la misma Ley,
DECRETA:
Artículo 1°. El término para cambiar los billetes de $100 y de $50 de ediciones antiguas, es decir, las anteriores á la inglesa, por los de la edición americana hecha en cumplimiento de la Ley 64 de 1909, vencerá el día último de Agosto del presente año.
Artículo 2°. Los billetes de cuyo intercambio se trata en el presente Decreto circularán libres de porte entre los Municipios y la Junta de Conversión ó respectiva Comisión de Cambio, por las oficinas postales del país.
Artículo 3°. Los Gobernadores de los Departamentos dispondrán lo conducente á que en los Municipios y Corregimientos de su dependencia sea conocido inmediata y profusamente este Decreto, haciéndolo públicas por bando en los días de mercado tres veces por lo menos en cada uno. Otro tanto harán los Intendentes Nacionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de Junio de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
g. Martínez A.
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