Que reglamenta el lanzamiento por ocupación de hecho de que trata el artículo 15 de la Ley 57 de 1905

Rango Decreto
Publicación 1923-04-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1º. Todo aquel a quien se le hubiere privado de hecho, esto es, sin que haya mediado en ninguna forma su consentimiento o intervenido mandato de autoridad competente, de la posesión o de la mera tenencia de una finca, podrá pedir por sí o por medio de apoderado, debidamente constituido, ante el respectivo Jefe de Policía, la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.
Artículo 2º. En el memorial correspondiente, que debe ser presentado personalmente ante el Jefe de Policía y su Secretario, con la prueba siquiera sumaria del título legal que acredite su derecho, se hará constar expresamente por el peticionario:
Artículo 3º. En el caso de que el memorial no este ceñido a las formalidades indicadas, el Jefe de Policía lo devolverá inmediatamente al querellante-con las debidas explicaciones-para que lo corrija o adicione.
Artículo 4º. Cumplidas dichas formalidades, el funcionario de Policía dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber enseguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la finca de que se trata, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que deben firmarse por el Jefe de Policía y su Secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. De todas las diligencias que se practiquen a este respecto, se dejará especialmente constancia en el expediente.

Parágrafo. Para el cómputo de horas se tendrá en cuenta lo prevenido en los artículos 60 y 62 del Código Político y Municipal.

Artículo 5º. Las providencias del funcionario de Policía, en las actuaciones de lanzamiento, son apelables dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, para ante el inmediato superior, en el efecto devolutivo, si se trata de la persona contra quien se dirige la acción, y en ambos efectos si el que apela fuere el querellante o actor.
Artículo 6º. El funcionario de Policía ante quien debe presentarse la demanda de lanzamiento debe ser el Alcalde del Municipio en que estuviere ubicada toda la finca invadida o usurpada; si la finca perteneciere a dos o más Municipios, y la acción de lanzamiento se ejerciere sobre una porción de la finca ubicada en uno solo, conocerá el Alcalde de ese Municipio; y si la acción se ejercitare sobre toda la finca, conocerán entonces los Alcaldes de la ubicación, con jurisdicción preventiva.
Artículo 7º. Llegado el momento de practicar el lanzamiento, el Jefe de Policía se trasladará al lugar en que aquél debe verificarse, acompañado de su Secretario, pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos testigos, si se juzgare conveniente; una vez allí, el Jefe de Policía llamará a la puerta de la casa o heredad y hará saber a la persona o personas que allí se encuentren, quién es y el objeto que lleva. Si dentro de diez minutos no le contestaren o no le permitieren la entrada, hará una nueva intimación previniéndoles la responsabilidad en que incurren por su denegación; y si pasaren diez minutos más sin franquearse la entrada, procederá al lanzamiento, valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.
Artículo 8º. Si la casa estuviere cerrada y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos se procederá a la apertura y lanzamiento. Cuando se trate de un campo inhabitado el Jefe de Policía, al llegar a cualquiera de sus linderos, hará en alta voz el llamamiento prevenido, y pasados diez minutos procederá a entregar la finca al querellante.
Artículo 9º. En los casos en que en la finca no se encontrare persona alguna, se hará un inventario de las cosas que allí hubiere, suscrito por el Jefe de Policía y su Secretario, y se dejarán bajo el cuidado de un depositario que designará el Jefe de Policía.
Artículo 10. Los lanzamientos deberán practicarse después de las seis de la mañana y antes de las seis de la tarde, y toda su tramitación deberá constar por escrito y en papel sellado. La diligencia de lanzamiento se extenderá en un acta que firmarán el Jefe de Policía, el Secretario y los interesados y testigos que hayan concurrido.
Artículo 11. Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legal y satisfactoriamente la ocupación, el Jefe de Policía suspenderá las diligencias de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir ante el Poder Judicial.
Artículo 12. Tratándose de ejercitar la acción de lanzamiento no hay necesidad de fijar cuantía para determinar la jurisdicción.
Artículo 13. La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe en el término de seis meses, contados desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad.
Artículo 14. el presente Decreto regirá sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de abril de 1923.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO.

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