Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1942, sobre auxilio a los damnificados por el incendio ocurrido de 12 de octubre de 1940 en el Puerto de Caucaya, sobre el río Putumayo, en la Intendencia Nacional del Amazonas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 1° de la Ley 18 de 1942 se auxilió con la .suma de $ 25.000 a los damnificados por el incendio ocurrido el 12 de octubre de 1940 en el Puerto de Caucaya. sobre el río Putumayo, en la Intendencia Nacional del Amazonas;
Que por. el artículo 2° de la misma Ley se dispuso que el Comisario Especial del Putumayo, el Comandante de la guarnición militar acantonada en Caucaya y el Vicario Apostólico del Caquetá, Putumayo y Amazonas, deben hacer la distribución equitativa del auxilio, en proporción a la cuantía de los perjuicios sufridos por los damnificados, previas las comprobaciones y formalidades que establezca el Gobierno al reglamentar la Ley citada;
Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en el Capítulo 101, artículo 1961, se liquidó una partida de $ 2.500 para auxiliar a los damnificados de Caucaya, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18 de 1942,
DECRETA:
Artículo 1° Para que los damnificados por el incendio ocurrido en el Puerto de Caucaya el 12 de octubre de 1940, tengan derecho al auxilio decretado por la Ley 18 de 1942, deberán presentar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su .solicitud ante el Comisario Especial del Putumayo, el Comandante de la guarnición, militar acantonada en Caucaya, y el Vicario Apostólico del Caquetá, Putumayo y Amazonas, constituidos en Junta encargada de hacer la distribución equitativa del auxilio, con expresión de la clase de daños que. les fueron causados por el insendio y del valor de éstos, acompañada de los documentos que se exigen en el presente Decreto.
Artículo 2° Las personas-damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán a su solicitud de auxilio las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios, que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruídas o averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha de los incendios, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparados por seguros.
Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacifica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de cinco años, contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 4° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se venza el término señalado en el artículo 1° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta de que trata el articulo 1° procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que hubiera sufrido cada uno y de su cuantía.
Articulo 5° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los demás comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados pór el incendio, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime indispensables.
Articulo 6° Una vez formado el censo de que trata el artículo 4° de este Decreto, la Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado y de los datos e informaciones que respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía mediante resolución motivada.
Articulo 7° Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, necesitarán para su validez de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 8° La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones alegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Articulo 9° La partida apropiada en el Presupuesto vigente y las que se liquiden en vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en Caucaya, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18 de 1942, se entregarán al Tesorero que para tal efecto designe la Junta encargada de su distribución, quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale dicha entidad, y rendirle cuenta del manejo e inversión de los fondos de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para este caso dicte especialmente.
Artículo 10. Tanto los miembros de la Junta como los demás funcionarios que intervengan en el manejo, distribución y pago del auxilio de que trata este Decreto, prestarán sus servicios ad honorem.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas.
Alvaro DÍAZ S.
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