Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre fomento de la vivienda

Rango Decreto
Publicación 1954-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declare turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

DECRETA:

Artículo 1º. El 20% del aporte del Tesoro Nacional al Instituto de Crédito Territorial servirá para crear reservas con destino a compensar diferencias de intereses y, a gastos de fomento y asistencia técnica de la vivienda, esta disposición tendrá aplicación con respecto al aporte del Tesoro inscrito en el presupuesto para la vigencia de 1954.
Artículo 2º. A partir de la fecha en que las Cajas y Secciones de Ahorro hayan cumplido con la inversión prescrita en el artículo 7º. Del Decreto número 1465 de 1953, dedicarán el 50% del aumento de sus depósitos libres a inversiones en bonos de "Ahorro y Vivienda", hasta que sus inversiones en tales bonos, fuera de las ordenadas en el artículo 5º. Del citado Decreto, lleguen al 32 ½ de sus depósitos.
Artículo 3º. Las secciones y cajas de Ahorro deberán invertir el 20% del aumento de sus depósitos libres, a partir del 26 de febrero de 1954, en cédulas del Banco Central Hipotecario, hasta que sus inversiones en tales cédulas bajen el 50% al 32 ½ de sus depósitos libres.

En los términos de este artículo se modifica el artículo 2º. Del Decreto número 3416 de 1950.

Artículo 4º. Una vez que las Secciones de Ahorro tengan invertidos en bonos de "Ahorro y Vivienda" y en cédulas del Banco Central Hipotecario el 32 ½% y el 32 ½% respectivamente de sus depósitos libres, la inversión obligatoria de sus depósitos en los títulos mencionados continuará a base de estos porcentajes.
Artículo 5º. Son depósitos libres para los fines del presente Decreto, los depósitos totales de Ahorro, descontado el encaje legal.
Artículo 6º. Los bonos de "Ahorro y Vivienda" que se emitirán a partir del 11 de junio de 1954 devengaran el 5% anual.
Artículo 7º. EL INSTITUTO DE CREDITO TERITORIAL expedirá a favor de los Municipios que consignen el 5% a que se refiere el Artículo 14 del Decreto número 1465 de 1953, títulos de acción de capital, teniendo la obligación de invertir estos fondos en los mismos Municipios contribuyentes.
Artículo 8º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogota, a 19 de Febrero de 1954

TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Rabón Núñez

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces

El Ministro de Guerra, Encargado del Ministerio de Justicia,

Brigadier General, Gustavo Berrio M

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Brigadier General, Arturo Chary

El Ministro de Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejia

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Henao Henao

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel, Manuel Agudelo G.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez

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