Por el cual se reglamentan los artículos 126, 191 y 192 del Decreto extraordinario número 80 de 1980, sobre integración inicial y funcionamiento de los Consejos Superior, Académico y de Facultad o de Unidad de la instituciones oficiales universitarias y tecnológicas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para conformar por primera vez los Consejos Superior, Académico y de Facultad o de Unidad de las instituciones universitarias y tecnológicas de carácter oficial, se atenderá a lo dispuesto por el presente Decreto.
La integración del Consejo Directivo de los Colegios Mayores de que trata el Decreto extraordinario número 83 de 1980, se regirá por las normas especiales que para el efecto se expidan posteriormente.
Artículo 2° La designación del Decano, que de conformidad con el artículo 57 del Decreto 80 de 1980 hace parte del Consejo Superior, corresponde a los decanos en ejercicio de la respectiva institución, previa convocatoria del Rector.
Artículo 3° Las elecciones de los profesores y de los estudiantes, que de conformidad con el Decreto 80 de 1980 hace parte del Consejo Superior y de los Consejos de Facultad o de Unidad, se harán mediante votación universal y secreta de los profesores en ejercicio y de los estudiantes con matrícula vigente, respectivamente, previa convocatoria del Rector y de acuerdo con las reglamentaciones que para tal efecto él expida al tenor del citado Decreto 80 de 1980.
Para la elección del profesor y del estudiante miembros del Consejo Superior, podrán participar todos profesores y estudiantes de la institución, que tengan derecho a ello de acuerdo con el inciso anterior. Para la elección del profesor y del estudiante miembros de cada Consejo de Facultad o de Unidad, podrán participar todos los profesores y estudiantes de la respectiva Facultad o Unidad, que tengan derecho a ello de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 4° En el mismo acto en que el Rector designe a los egresados para los distintos Consejos de Facultad o de Unidad, tal como lo prevé el artículo 191 del Decreto 80 de 1980, señalará la fecha en que ellos deban elegir al egresado miembro del Consejo Superior.
Artículo 5° Los representantes del Ministro de Educación, del Gobernador o del Alcalde deberán tener las calidades señaladas en el artículo 60 del Decreto 80 de 1980 si se trata de instituciones universitarias, o del artículo 70, si de instituciones tecnológicas. Para este último caso, se entiende por áreas técnicas las de Ingeniería, Arquitectura y afines, Economía y Administración, Agronomía, Veterinaria y afines y Ciencias de la Salud.
Artículo 6° Para efectos de la integración inicial del Consejo Académico, los representantes de los profesores y de los estudiantes, serán designados separadamente por los profesores y estudiantes miembros de los Consejos de Facultad o de Unidad, en la fecha para la cual convoque el Rector.
Artículo 7° El Rector procederá a determinar el número de Jefes de Departamento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto que se reglamenta, deban formar parte inicialmente de los Consejos de Facultad o de Unidad, e igualmente procederá a hacer la selección correspondiente.
Artículo 8° Los períodos señalados para los miembros de las corporaciones de que trata este Decreto, se contarán a partir de la fecha de la correspondiente designación o elección.
El período de que trata el artículo 191 del Decreto que se reglamenta, relativo al Decano y al Egresado, y que será máximo de un año, será establecido por el Consejo Superior una vez constituido de conformidad con el artículo 10 de este Decreto.
Artículo 9° Para la integración del Consejo Superior, el Consejo Académico y los Consejos de Facultad o de Unidad, y mientras cada institución universitaria o tecnológica adopta la estructura que de conformidad con el Decreto 80 de 1980 le corresponde, se entiende, en el caso de las instituciones universitarias, por facultad la máxima dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas académicos afines, y por decano, el Jefe de ella. Igual definición rige para unidad y director, en el caso de instituciones tecnológicas.
Artículo 10. Se entiende que el nuevo Consejo Superior ha quedado constituido y debe empezar a funcionar, cuando al menos cuatro de los miembros previstos en el artículo 57 del Decreto que se reglamenta hayan acreditado su condición de tales, ante el Secretario General de la institución o quien haga sus veces.
Artículo 11. Todas las designaciones y las elecciones previstas en el artículo 191 del Decreto 80 de 1980 deberán hacerse o convocarse, respectivamente, dentro de un lapso que no sobrepase a los sesenta días siguientes a la expedición de este Decreto.
Artículo 12. Las normas estatutarias y los reglamentos internos de las instituciones oficiales deberán aplicarse para regular y definir los asuntos no previstos en el Decreto 80 de 1980, mientras se expiden el Estatuto General y los demás reglamentos de que trata dicho decreto.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
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