Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984 y se dictan disposiciones sobre el deporte, la educación física y la recreación

Rango Decreto
Publicación 1986-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 56
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la prevista en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I. DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO

Artículo 1º El Gobierno Nacional promoverá todo tipo de asociación deportiva que esté legalmente reconocida.

Sin embargo, cuando se trate de organismos deportivos que aspiren a participar en competiciones o eventos del deporte asociado, llevar la representación nacional o seccional, solicitar la sede de competiciones o eventos deportivos nacionales o internacionales, recibir subsidios económicos gubernamentales, disfrutar de asesoría o servicios del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), o de las juntas administradoras seccionales de deportes, utilizar los implementos o instalaciones deportivas de propiedad o bajo la administración estatal, entre otras actividades, deberán contar, además, con el reconocimiento deportivo correspondiente. Si se trata de clubes deportivos, lo dará el Director de la Junta Administradora Seccional de Deportes de su jurisdicción.

Si se trata de ligas deportivas y federaciones deportivas nacionales, lo dará el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes). Los citados funcionarios expedirán las resoluciones y certificados relativos a los reconocimientos.

Artículo 2º El reconocimiento deportivo deberá ser solicitado, por escrito, firmado por el responsable del organismo deportivo, adjuntando los siguientes documentos:
Artículo 3ºPara obtener el reconocimiento deportivo, o renovarlo, los clubes deportivos de aficionados deberán cumplir además, los requisitos siguientes:

Parágrafo I.El reconocimiento deportivo de los clubes deportivos con sede en aquellas regiones del país donde no funcione junta administradora seccional de deportes, será otorgado por el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), previo el cumplimiento de los requisitos que aquí se establecen.

Parágrafo II.Los clubes deportivos de aficionados, dotados de reconocimiento deportivo otorgado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, dispondrán de seis (6) meses, contados a partir de la misma,para dar cumplimiento a los requisitos de este artículo, para que les sea renovado dicho reconocimiento.

Artículo 4ºCuando no se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos para crear una federación deportiva nacional, o cuando existiendo sea disuelta o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue del fomento, promoción y organización del correspondiente deporte. Los miembros de dicho comité serán de libre nombramiento y remoción por el mismo Director y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir legalmente la federación, sin que por ello tengan el carácter de funcionarios públicos y de serlo, lo harán a título particular.

Parágrafo.No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse lascondiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina del organismo aludido.

Artículo 5ºCuando no se puedan llenar los requisitos mínimos para crear una liga deportiva, o cuando existiendo sea disuelta, o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el órgano de administración de la correspondiente federación deportiva nacional podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue de la promoción y organización del correspondiente deporte en el territorio de su jurisdicción. Los miembros de este comité serán de libre nombramiento y remoción por el órgano de administración de la federación deportiva nacional interesada y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir la liga deportiva, pero el comité no tendrá derecho a voto en las reuniones de asamblea de la federación deportiva nacional correspondiente.

Parágrafo.No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina en el organismo aludido.

Artículo 6ºLas asociaciones gremiales, los clubes sociales y las cajas de compensación familiar que, sin perjuicio del cumplimiento de sus actividades principales, deseen promover la práctica de los deportes entre sus afiliados y beneficiarios con el fin de que puedan participar en competiciones o eventos deportivos de carácter nacional o internacional, podrán afiliar sus equipos a las ligas deportivas o a las federaciones deportivas nacionales, según la constitución de estas últimas, sin necesidad de cambiar su estatuto o representación legal, pero deberán constituir comités deportivos a los cuales se les asignarán las funciones necesarias y se les delegará las facultades que se estimen convenientes para el adecuado manejo de las actividades deportivas. Las entidades a que se refiere este artículo podrán solicitar y obtener el reconocimiento deportivo de que trata el presente Decreto, con el lleno de esta formalidad.
Artículo 7º Los directores del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y de las juntas administradoras seccionales de deportes, dispondrán de quince días hábiles para otorgar o negar el reconocimiento deportivo a los organismos que lo soliciten, contados a partir de la fecha en que les sea presentada la petición, junto con los documentos que la sustenten, diligenciados a satisfacción término dentro del cual se verificará, mediante visita, la exactitud de la información y se expedirá o negará el reconocimiento, mediante resolución motivada.
Artículo 8ºLos organismos deportivos dotados de reconocimiento deportivo, otorgado con anterioridad a la expedición del presente Decreto, que deseen mantenerlo vigente, deberán acreditar por escrito ante el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o las juntas administradoras seccionales de deportes, según corresponda, que en el desarrollo de sus actividades y cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, se han ajustado a los mandatos legales, estatutarios y reglamentarios vigentes, y han programado y ejecutado una aceptable actividad deportiva.
Artículo 9º El reconocimiento deportivo que otorguen los directores del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las juntas administradoras seccionales de deportes será válido por el término de dos años que se comenzarán a contar a partir del día de la notificación del reconocimiento y podrá ser suspendido o revocado definitivamente cuando se compruebe que el organismo deportivo reconocido no cumple sus fines, o las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias. La providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo deberá motivarse, y contra ella procede el recurso de reposición.

CAPITULO II. DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS

Artículo 10. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2845 de 1984, y con la colaboración del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las juntas administradoras seccionales de deportes, ejercerá la inspección, vigilancia y control de todos los organismos deportivos a que se refiere el citado Decreto. La inspección podrá realizarse para verificar el estado financiero de los mismos y si cumplen con los fines para los cuales fueron creados y reconocidos y las normas legales vigentes.

Parágrafo. Respecto de clubes con deportistas profesionales, la inspección, vigilancia y control se llevarán acabo con el personal respectivo de la Superintendencia de Sociedades; y las visitas, inspecciones,averiguaciones y demás diligencias pertinentes, se adelantarán con sujeción a los procedimientos que tenga establecidos la citada Superintendencia.

Artículo 11. La inspección, vigilancia y control a que se refiere el artículo anterior, se podrá ejercer a través de una o más de las siguientes acciones:

Parágrafo.Del resultado de la visita se informará a la autoridad que otorgó la personería jurídica,al Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o el de la junta administradora seccional de deportes correspondiente, para lo de su competencia y, especialmente para que verifique si es preciso suspender o revocar definitivamente el reconocimiento deportivo que les corresponde otorgar a dichas entidades.

CAPITULO III. DE LA SOLICITUD DE SEDES Y ORGANIZACIÓN DE COMPETICIONES Y EVENTOS DEPORTIVOS INTERNACIONALES

Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), podrá conceder autorización para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales con sede en Colombia, por solicitud expresa que le haga el Comité Olímpico Colombiano o las federaciones deportivas nacionales. Se dará preferencia a las peticiones que se refieren a ciudades ya dotadas de todos los requisitos exigidos para la realización del certamen y tengan asegurada su financiación.
Artículo 13. Con la solicitud de que trata el artículo anterior, los organismos deportivos interesados acompañarán un estudio de factibilidad que justifique su realización y una carta de intención suscrita por la autoridad municipal de la ciudad o ciudades propuestas, en la cual se haga una descripción de las instalaciones deportiva, adecuadas existentes, de los servicios públicos, de las facilidades de alojamiento, alimentación y comunicación, y de las posibles fuentes de financiación del evento deportivo.

Parágrafo.Para que el Ministerio de Educación Nacional autorice la solicitud de sede, se requiere, además:

Artículo 14. Una vez otorgada la autorización para celebrar el evento internacional cuya sede se solicite, el organismo deportivo interesado designará un comité organizador, integrado conforme a las disposiciones deportivas internacionales sobre la materia y las que contengan sus propios estatutos o reglamentos, del cual podrán formar parte funcionarios públicos, pero sin que su presenciaimplique representación oficial.
Artículo 15. El Gobierno Nacional podrá contribuir con subsidios económicos o en especie para la realización de eventos internacionales con sede en Colombia, los cuales serán incluidos en el presupuesto del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), pero en ningún caso estos subsidios podrán superar el 50% de su costo total y la entidad organizadora deberá suscribir con el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte un convenio sobre el particular, donde conste además, cómo se sufragará el monto restante del valor presupuestado.

Parágrafo.El control fiscal de los bienes y fondos públicos a que se refiere el artículo anterior estará a cargo dela Contraloría General de la República, a través de la Auditoría Delegada correspondiente.

Artículo 16. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las juntas administradoras; seccionales de deportes se abstendrán de conceder subsidios económicos o en especie a las competiciones o eventos deportivos programados, reglamentados y realizados por las federaciones deportivas nacionales, los afiliados de éstas u otros organismos, en las categorías infantil, junior o similares, en aquellos deportes que formen parte de los eventos programados por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte para el sector educativo.

CAPITULO IV. DE LA PREPARACIÓN DE LOS DEPORTISTAS PARA LAS COMPETICIONES

Artículo 17. Los organismos deportivos podrán participar libremente en campeonatos o eventos deportivos internacionales que se celebren en Colombia o en el extranjero, sin que se requiera para ello de la expresa autorización del Gobierno Nacional, pero para hacerlo con el nombre de Colombia y con el empleo de los emblemas o símbolos patrios en estandartes o uniformes, se requiere de la autorización del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto Colombiano de la Juventud del Deporte (Coldeportes). En este caso la delegación deportiva será declarada oficial.
Artículo 18. Una vez aprobada la participación de que trata el artículo anterior, se conformará un comité integrado paritariamente por el organismo solicitante y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que incluirá como asesores a los integrantes de la comisión técnica nacional del respectivo deporte y de la Comisión Nacional de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte, el cual, dentro de los treinta días siguientes a la autorización, deberán elaborar un plan de preparación.
Artículo 19. Los organismos deportivos a que se refiere este capítulo podrán someter a reconocimiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) sus selecciones deportivas nacionales, para lo cual deberán presentar por escrito un documento que contenga: clase y número del documento de identidad de los integrantes pasaportes vigentes, ficha médica actualizada indicación del lugar de empleo o estudio y registro de su actividad deportiva.

Parágrafo.Las selecciones deportivas nacionales así constituidas serán declaradas de interés nacional y el Gobierno Nacional, a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), le dará prioridad a su financiamiento en los subsidios que otorgue a los organismosrespectivos.

Artículo 20. Cuando se trate de competiciones o eventos deportivos en los cuales participen deportistas con edad calificada, el órgano de administración del Comité Olímpico Colombiano o de la federación deportiva nacional, según corresponda, serán responsables de verificar la autenticidad de los documentos presentados.

CAPITULO V. DE LAS LICENCIAS REMUNERADAS PARA COMPETIR INTERNACIONALMENTE

Artículo 21. La licencia remunerada a la que tienen derecho los deportistas, dirigentes, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento, que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales cuando sean empleados públicos o trabajadores oficiales, o servidores del sector privado deberán solicitarla a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), solicitud en la que se hará expresa manifestación sobre el hecho de la escogencia y conla indicación del tiempo requerido para asistir al evento.
Artículo 22. Las licencias se concederán por el tiempo solicitado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), pero si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total de tiempo previsto, el de la licencia será reducido proporcionalmente.

CAPITULO VI. DE LA MEDICINA DEPORTIVA Y CIENCIAS APLICADAS AL DEPORTE Y DEL CONTROL MÉDICO A LOS DEPORTISTAS

Artículo 23. El Instituto Colombiano de la Juventud v el Deporte (Coldeportes) ejercerá, con la colaboración de las autoridades de salud, la supervisión de las actividades físicas y deportivas en lo referente a la salud, bienestar y seguridad de los participantes y espectadores en la actividad deportiva. Por resolución motivada, el Instituto de común acuerdo con las autoridades locales de policía, promulgará normas generales sobre seguridad en los estados y coliseos.
Artículo 24. El control de la salud del deportista dará lugar a la entrega de un certificado médico, en el que se advierta que no existen contraindicaciones para la práctica de la disciplina deportiva referida.

Parágrafo.El certificado médico de que trata el presente artículo sólo podrá ser expedido por profesionales médicos reconocidos por la Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte y su validez no excederá de un año.

Artículo 25. Las federaciones deportivas nacionales establecerán, por reglamento, la naturaleza y modalidades del examen médico previo a la competición, las categorías de edad de los competidores y las condiciones en las cuales pueden ser admitidos para participar en competiciones de una categoría de edad superior.

Igualmente determinará la clase de información no sujeta a reserva médica que debe contener el certificado respectivo.

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