Por el cual se suspenden transitoriamente la venta de armas de fuego y sus municiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales,
decreta:
Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto hasta el quince de abril del corriente año, inclusive, quedan suspendidos todos los permisos para venta de armas de fuego y municiones para ellas.
Artículo 2º. Quien violare la prescripción del artículo anterior, incurrirá en las sanciones que señala el artículo 15 del Decreto número 954 de 1932.
Artículo 3º. Las autoridades de policía procederán a sellar e inventariar las existencias que de estos elementos se encuentren actualmente en cualquier expendio, para cuyo efecto levantarán en cada caso un acta en dos ejemplares que se destinan así: uno para la autoridad de policía y el otro para el interesado.
Artículo 4º. Vencido el término del presente Decreto, las mismas autoridades procederán a levantar los sellos y a confrontar las existencias con las actas de que trata el artículo anterior.
Artículo 5º. Si en esta confrontación resultaren diferencias, los responsables incurrirán en una multa de quinientos pesos ($ 500.00), convertible en arresto a razón de un día por cada peso.
Artículo 6º. Expirado el plazo que fija este Decreto, la venta de los elementos de que trata podrá continuar haciéndose de conformidad con las normas establecidas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M.
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