por el cual se promulga el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales Anexos
- d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).
Artículo 15
Determinación de la existencia de daño(45)
15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
- a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares(46) en el mercado interno, y
- b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni vatios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que:
- a) la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante, y
- b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos(47) de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
15 .6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
- i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;
- ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;
- iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
- iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
- v) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.
PIE DE PAGINA
(44)De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, m es especialmente importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X.
(45)En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
(46)En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
(47)Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.
Artículo 16
Definición de rama de producción nacional
16.1 Alos efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados(48) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:
- a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
- b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio . En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si:
- a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si
- b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIVdel GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.
16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente artículo.
Artículo 17
Medidas provisionales
17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
- a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
- b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y
- c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.
17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
17.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el periodo mas breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.
Artículo 18
Compromiso
18.1 Se podrán(49) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
- a) El gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
- b) El exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.
18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no seria realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y en la medida de lo posible darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.
18.4 Aunque se acepten un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y daños se llevará a término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador.
En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.
18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 19
Establecimiento y percepción de derechos compensatorios
19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.
19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas(50) cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.
19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4 No se percibirá(51) sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.
Artículo 20
Retroactividad
20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1º del artículo 17 o el párrafo 1º del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.
20.4 Areserva de lo dispuesto en el párrafo 2º, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.6 En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un periodo relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando para impedir que vuelva a producirse el daño, se estima necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
PIE DE PAGINA
(48)A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes:
- a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
- b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o
- c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
(49)La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4º.
(50)A los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales interesadas" incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación.
(51)En el presente Acuerdo, con el término "percibirse designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen.
¨
Artículo 21
Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos
21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño.
21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si seria probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2º, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño.(52) El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimientos serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.
Artículo 22
Aviso público y explicación de las determinaciones
22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.
22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe separado(53) la debida información sobre lo siguiente:
- i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;
- ii) la fecha de iniciación de la investigación;
- iii) una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse;
- iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño;
- v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas, y
- vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18 de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:
- i) los nombres de los proveedores o cuando esto no sea factible de los países abastecedores de que se trate;
- ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
- iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;
- iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daños según se establece en el artículo 15;
- v) las principales razones en que se base la determinación.
22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la información indicada en el párrafo 4º, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.
22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro modo, mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.
Artículo 23
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas compensatorias, mantendrán tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y darán a todas la partes interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.
PARTEVI
Instituciones
Artículo 24
Comité de subvenciones y medidas compensatorias y otros órganos auxiliares
24.1 En virtud del presente Acuerdo, se establece un Comité de Subvención y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de Secretaria del Comité serán prestados por la Secretaria de la OMC.
24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial . Según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.
24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.
24.5 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o en su caso el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.
PARTEVII
Notificación y vigilancia
Artículo 25
Notificaciones
25.1 Los Miembros convienen en que sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo 1 del artículo XVIdel GATT de 1994, presentarán sus notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.
25.2 Los Miembros notificarán toda subvención que responda a la definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea específica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.
25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones(54) los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:
- i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamos desgravación fiscal, etc.);
- ii) subvención por unidad o cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);
- iii) objetivos de política y/o finalidad de la subvención;
- iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;
- v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.
25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación.
25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.
25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVIdel GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.
25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.
25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.
25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información, la proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán dispuestos a facilitar cuando así se les pida, información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada, podrá someter la cuestión a la atención del Comité.
25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVIdel GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrán someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud el Miembro interesado podrá proceder a notificarla
PIE DE PAGINA
(52)Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.
(53)Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.
(54)El Comité establecerá un Grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9s/208.
25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité, de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos compensatorios.
Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
25.12 Cada Miembro notificará al Comité:
- a) Cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11, y
- b) Los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y realización de dichas investigaciones.
Artículo 26
Vigilancia
26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada tres anos, las notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité, se examinarán las notificaciones presentadas en los anos intermedios (notificación de actualización).
26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.
PARTEVIII
Países en desarrollo Miembros
Artículo 27
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo.
27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:
- a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;
- b) otros países en desarrollo Miembros, por un periodo de ocho anos a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.
27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros, por un periodo de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros, por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva.
No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación(55) y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo, cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro, considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité, para determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a las exportaciones restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.
27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado, eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VIIque haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho anos.
27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el 3.25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las exportaciones:
- a) Sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o
- b) Sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro; en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5.
Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.
27.8 No existirá en el sentido del párrafo l del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo, da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo . Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6 .
27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro, distintas de las mencionadas en el párrafo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994, de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro, en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador.
27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo Miembro, tan pronto como las autoridades competentes determinen que:
- a) El nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria, o
- b) El volumen de las importaciones subvencionadas representan menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros, cuya proporción individual de las importaciones totales representan menos del 4 por ciento, constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador.
27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación, antes de la experiencia del período de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros, comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento.
La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvención a la exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.12 Toda determinación de minimiza los efectos del párrafo 3 del artículo 15, se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.
27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación directa de deuda, ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa, de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa a condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas se apliquen por un periodo limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización de la empresa de que se trate.
27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un país en desarrollo Miembro, para ver si dicha práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.
27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica para ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.
PARTEIX
Disposiciones transitorias
Artículo 28
Programas vigentes
28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:
- a) Se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro, y
- b) Se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte Il
28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando expiren.
Artículo 29
Transformación en economía de mercado
29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarias para esa transformación.
29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete arios contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo periodo:
- a) Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7;
- b) En relación con otras subvenciones recurribles serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en la párrafo 1 a que se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.
PARTEX
Solución de diferencias
Artículo 30
Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXIIy XXIIIdel GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el entendimiento sobre solución de diferencias.
PARTEXl
Disposiciones finales
Artículo 31
Aplicación provisional
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Como máximo 180 días antes de que concluya ese periodo, el Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período en su forma actual o modificadas.
Artículo 32
Otras disposiciones finales
32.1 No podrá adoptarse ninguna medida especifica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo(56).
32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
32.3 Areserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.
PIE DE PAGINA
(55)Para los países en desarrollo Miembro que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.
(56)Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
32.4 Alos efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará que las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.
32.6 Cada Miembro informar al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y - funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
ANEXO 1
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación
- a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación;
- b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones;
- c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos;
- d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o, nacionales para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan(57) a sus exportadores en los mercados mundiales;
- e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos(58) o de las cotizaciones de seguridad
social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales(59).
El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.
- f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno;
- g) La exención o remisión de impuestos indirectos(58) sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno;
- h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada(58) que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión, o aplazamiento respecto de los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascadas que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio)(60) . Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II;
- i) La remisión o la devolución de cargas a la importación(58) por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del productos exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un periodo prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III;
- j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el corte de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas;
- k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, Con las mismas condiciones de crédito, en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo;
- l) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVIdel GATT de 1994
ANEXOII
Directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción(61)
I
-
- Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).
-
- En la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos consumidos en la producción del producto exportado" en los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tenga por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.
II
Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
-
- Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.
-
- Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pera no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basada en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizará un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.
-
- La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.
-
- Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta "el debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del producto exportado. El término "desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencia) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.
-
- al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el debido", la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.
PIE DE PAGINA
(57)Por "condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.
(58)A los efectos del presente Acuerdo:
Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.
Por impuestos que indirectos "recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderá los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.
La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.
(59)Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultados una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase precedente.
(58) A los efectos del presente Acuerdo:
Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.
Por impuestos que indirectos "recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderá los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.
La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.
(58) A los efectos del presente Acuerdo:
Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.
Por impuestos que indirectos "recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderá los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.
La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.
(60)El párrafo h) no se aplican a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).
(58)A los efectos del presente Acuerdo:
Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.
Por impuestos que indirectos "recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderá los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.
La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.
(61)Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportador.
ANEXOIII
Directrices para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones a la exportación en casos de sustitución
l
Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituye. De conformidad con el párrafo 1 de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame I a devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
-
- En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.
-
- Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.
-
- Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, seria preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.
-
- El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse constitutiva de por si una subvención.
-
- Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo 1), en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.
ANEXOIV
Cálculo del total de subvención ad valorem (párrafo 1A del artículo 6)(62)
-
- Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo I a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.
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- Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora(63) en el último periodo de 12 meses respecto del que se disponga de datos anteriores a aquél en que se haya concedido la subvención(64).
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- Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un producto dado, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquél en que se haya concedido la subvención.
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- Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción(65).
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- Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquél en que haya de concederse la subvención.
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- Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.
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- Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.
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- Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.
ANEXOV
Procedimientos para la obtención de la información relativa al perjuicio grave
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- Todo Miembro cooperará en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de información.
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- En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado(66) . Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII(67).
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- En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no puede obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes, pero que aún no se hayan publicado los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información que el gobierno no considere normalmente confidencial.
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- El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las partes.
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- El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá así mismo comprender pruebas de descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones.
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- Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede la subversión y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor información disponible por otros medios.
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- Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de información.
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- Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.
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- En el proceso de acopio de información nada limitará la capacidad del grupo especial para procurarse la información adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular solicitar información adicional para completar el expediente cuando dicha información refuerce la posición de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.
ANEXOVI
Procedimiento que debe seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 6 del artículo 12
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- Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ
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- Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser posibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
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- Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.
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- En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
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- Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.
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- Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
PIE DE PAGINA
(62)Deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.
(63)La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que otorga la subvención.
(64)En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.
(65)Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado comienzo.
(66)En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave.
(67)En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso.
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- Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
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- Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXOVII
Países en desarrollo Miembros a los que se refiere d párrafo 2 a) del artículo 27
Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:
- a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC;
- b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales(68) : Bolivia, Camerún, Congo, Cota d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
Acuerdo sobre salvaguardias
Los Miembros,
Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994.
Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX(Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control.
Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciarla competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla, y
Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994.
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIXdel GATT de 1994.
Artículo 2
Condiciones
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- Un Miembro(1) sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.
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- Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.
Artículo 3
Investigación
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- Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público en consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha investigación comportará un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades competentes publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
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- Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
Artículo 4
Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave
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- Alos efectos del presente Acuerdo:
- a) se entenderá por "daño grave"' un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;
- b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, la determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y
- c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de danos, se entenderá por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquéllos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.
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- a) En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo;
- b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando hay otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones;
- c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso, objeto de investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores examinados.
Artículo 5
Aplicación de medidas de salvaguardia
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