por el cual se reglamenta la afiliación colectiva a través de agremiaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales

Rango Decreto
Publicación 2004-02-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 154, los parágrafos 1), 2) y 3) del artículo 157 y el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, resulta indispensable garantizar la autosostenibilidad del Régimen Contributivo de Salud, con cargo a las cotizaciones y los pagos moderadores que son las fuentes de financiación de este régimen;

Que el artículo 203 de la Ley 100 de 1993 establece que entre los afiliados obligatorios al régimen contributivo están, entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago tal como lo señala el literal a) del artículo 157 de la mencionada ley;

Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida en que el equilibrio de la subcuenta de compensación lo permita,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación colectiva de los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de agremiaciones.

Para efectos del presente decreto se entiende por agremiación toda persona jurídica sin ánimo de lucro constituida de conformidad con las disposiciones vigentes, que tenga o incluya dentro de sus actividades la afiliación colectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que cumplan con los requisitos que se señalan en el presente decreto.

Artículo 2°.Requisitos de afiliación. Para afiliarse a través de las agremiaciones, los trabajadores independientes deberán acreditar ante la Entidad Promotora de Salud lo siguiente:

2.1 Certificación sobre su vinculación a una agremiación que tenga dentro de su objeto la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual deberá incluir:

2.1.1. El número de afiliados con que cuenta, que no podrá ser inferior al número mínimo establecido en el presente decreto, y

2.1.2. La vigencia de la garantía de que trata el artículo 6° del presente decreto.

Parágrafo 1°. La EPS deberá verificar la existencia de la agremiación, el cumplimiento de las condiciones de afiliación previstas en el presente decreto, y la validez de la garantía del pago de cotizaciones.

Parágrafo 2°. La vinculación a una agremiación para los efectos del presente decreto no constituye relación o vínculo laboral.

Artículo 3°.Ingreso Base de Cotización. El afiliado a la agremiación deberá cotizar sobre el resultado de la presunción de ingresos, sin que en ningún caso el ingreso base de cotización sea inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 4°.Régimen institucional requerido. Para poder realizar la afiliación prevista en el presente decreto, las agremiaciones deberán:
Artículo 5°.Deberes de la agremiación. Son deberes de las agremiaciones a que se refiere el presente decreto conforme a las disposiciones vigentes:
Artículo 6°.Reserva o fondo especial de garantía. Las agremiaciones a que se refiere el presente decreto deberán garantizar el pago de la cotización del afiliado durante los dos (2) meses siguientes a aquel en el cual entró en mora.

Estas agremiaciones deberán contar con una reserva en dinero o fondo especial destinado a cubrir la garantía del pago de la cotización por cuenta del afiliado, equivalente, como mínimo, a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada tres mil (3.000) afiliados y proporcionalmente por cada fracción que exceda los primeros tres mil (3.000).

Los recursos de esta reserva o fondo especial deberán invertirse en instrumentos de alta seguridad y liquidez, de manera que pueda atenderse en forma oportuna la garantía.

Para efecto de la constitución de dicha reserva, la agremiación podrá cobrar un aporte o contribución económica a cada afiliado, por un monto del 25% de la cotización aplicable a dos salarios mínimos legales mensuales, hasta por un período de tres (3) meses cada año, de acuerdo con la periodicidad establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación.

La agremiación podrá incrementar el monto del aporte o contribución, cuando sea necesario reconstituir el valor de las reservas o fondo requerido para honrar las garantías del pago de aportes.

Cada dos (2) meses la agremiación deberá informar a las EPS los afiliados que garantiza.

Parágrafo. En el evento que la agremiación no honre la garantía expedida a favor de sus afiliados, la Entidad Promotora de Salud deberá iniciar las acciones para hacerla efectiva.

Artículo 7°.Suspensión de la vinculación. Cuando se haga efectiva la garantía de pago por mora de dos (2) meses del asociado, sin que el mismo acredite nuevamente su regularización en los pagos de la cotización obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se entenderá que cesa la obligación de la agremiación frente a la EPS. La EPS deberá proceder a la desafiliación de acuerdo con las normas generales, registrando al afiliado en mora a partir del agotamiento de la garantía.

Cuando el afiliado o alguno de sus beneficiarios se encuentre recibiendo servicios en los que esté de por medio la vida, la agremiación deberá extender la garantía hasta por dos (2) meses adicionales, período al término del cual la EPS deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998.

Si el afiliado hubiere cotizado sobre una base inferior a la que legalmente estaba obligado, la EPS procederá a realizar el ajuste de la cotización y a constituir en mora al afiliado, por la elusión cometida con los efectos legales correspondientes.

Artículo 8°.Terminación de la vinculación. A quienes se les determine, por parte de la EPS, la agremiación o las autoridades de inspección y vigilancia, que no tienen derecho a afiliarse o a mantener su vinculación con la agremiación, por no estar de acuerdo con las condiciones previstas en el presente decreto y demás normas vigentes para afiliarse a través de estas, deberán ser excluidos de la misma.

Las agremiaciones deberán incluir las causales de exclusión y el respectivo procedimiento dentro de su reglamento. La mora reiterada se considera para todos los efectos causal de exclusión.

Cuando alguna de las entidades a las que hace referencia el inciso anterior constate la irregularidad en la afiliación, deberá comunicarlo al afiliado y a las demás entidades mencionadas dentro de los diez (10) días siguientes.

Respecto de las personas desvinculadas de la agremiación por elusión en las cotizaciones, las EPS deberán adelantar las acciones tendientes a obtener el pago completo de la diferencia entre el ingreso base de cotización declarado por el trabajador y el que efectivamente se determine. Dicho pago será condición para que este pueda continuar afiliado al Sistema.

Artículo 9°.Número mínimo de asociados. Para que la agremiación pueda prestar el servicio de afiliación colectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá contar con un número mínimo de tres mil (3.000) afiliados.

El número mínimo de afiliados, para efectos de mantener la vigencia de la afiliación colectiva, deberá certificarse cada dos meses ante las EPS.

Artículo 10.Otros aportes. Las agremiaciones podrán recibir donaciones con destino a la reserva o fondo especial a que se refiere el artículo 6° con el fin de disminuir la cuota de afiliación a la agremiación para los fines de este decreto. También podrán recibir donaciones para promover la vinculación de sus agremiados.

La agremiación podrá reducir el aporte de sus agremiados, financiándolo con sus recursos, siempre y cuando garantice el fondo de reserva especial de que trata el artículo 6° del presente decreto.

Las agremiaciones podrán otorgar crédito a sus asociados para pagar en forma total o parcial el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud en las condiciones que señalen sus propios estatutos o el reglamento de afiliación colectiva.

Artículo 11.Vigilancia y control. Las disposiciones del presente decreto se entienden sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control del Gobierno Nacional sobre las agremiaciones de que trata el presente decreto, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 12.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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