Por el cual se declara legalmente instalada la Sociedad que lleva por rótulo "Compañía Industrial de Samacá"
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que en la constitución de 1a Sociedad anónima formada por el Gobierno del Departamento de Boyacá y el Sr. Víctor Cordovez, denominada "Compañía industrial de Samacá," se han observado las prescripciones del Código de Comercio y de la Ley 27 de 1888, que lo reforma;
Que los accionistas han aceptado las condiciones contenidas en la resolución del Ministerio de Gobierno de fecha 9 de Enero próximo pasado (Diario Oficial número 7,270), y las que en privado ha exigido el Gobierno;
Que el Sr. Víctor Cordovez ha solicitado que el Gobierno resuelva si la falta de publicación del extracto de la escritura correspondiente, una vez que se hizo la de la resolución citada, no envuelve nulidad, cosa que no considera el Gobierno por cuanto que la autorización para formar la Compañía no implica su reconocimiento, el cual se hace por el presente decreto, quedando así satisfechas las exigéncias del Código do Comercio ;
Que e1 artículo 47 de la Constitución permite formar Compañías ó asociaciones públicas ó privadas que no sean contrarias á la moralidad ni al orden legal y la de que se trata tiene carácter lícito.
DECRETA:
Art. 1.° Declárase legalmente instalada la Compañía industrial de Samacá, que se constituyó por escritura pública, otorgada en la ciudad de Tunja el día 23 de Noviembre de 1887, bajo el número 270; y queda, por consiguiente, dicha Compañía en capacidad de principiar inmediatamente todas y cada una de las operaciones que en dicha escritura se detallan.
Art. 2.° El aporte ó puesta de los socios suscriptores de acciones será igual al que el Gobierno de Boyacá trae á la Sociedad representado en los edificios, maquinaria y herramientas pertenecientes á la antigua ferrería de Samacá que sean necesarias para el establecimiento de la fábrica de hilados y tejidos de algodón que la Compañía" se promete acometer
Al efecto, el Gobierno de Boyacá, de acuerdo con los empresarios, designará los elementos que deben dejarse a la Compañía y determinará el precio de éstos, tomando por base uno de los avalúos oficiales hechos, ó haciendo uno nuevo, según lo estimen conveniente.
Art. 3.° La enajenación de las fincas raíces, maquinaria y demás objetos que el Gobierno del Departamento de Boyacá aporta á la Sociedad como valor de sus acciones, no podrá tener lugar sino en las circunstancias y con las formalidades establecidas en el artículo 75 de la escritura social; jamás por un precio menor del que se les haya asignado, á menos que hayan sufrido deterioro, en cuyo caso se hará nuevo avalúo de ellos, y oyendo el dictamen del Gobierno Ejecutivo.
Art 4.° La formación y reconocimiento de la Sociedad no exime á los Sres. Victor Cordovez y Manuel María Grisales de las obligaciones que contrajeron Grisales, Torres & Cordovez por virtud de los contratos de 20 do Noviembre do 1886 y 7 de Agosto do 1887, que celebraron con el Gobierno de Boyacá y que aprobó el Ministerio de Fomento, toda vez que dichos Sres. se han subrogado en los derechos y deberes de la Casa comercial, hoy extinguida, conocida con aquella razón social.
Art. 5 ° De conformidad con lo determinado en la resolución del Ministerio de Gobierno, á que se ha hecho referencia, el Presidente de la República se reserva el derecho de nombrar un Comisario que invigile las operaciones de la Compañía y el cumplimiento de sus Estatutos. El sueldo que éste empleado devengue será cubierto con fondos de la Sociedad
Art. 6.° Señálase en $100 mensuales el sueldo de que debe disfrutar el empleado que trata la última parte del artículo anterior.
Por decreto separado el Gobierno hará este nombramiento.
Art. 7.° La Compañía no puede entrar en ninguna otra clase de negociaciones que no sean las determinadas en la escritura social, modificar sus Estatutos ó prorrogar el término de su duración el cual será de noventa años sin obtener para todo esto la autorización previa del Gobierno Ejecutivo.
Art. 8.° En la escritura y los Estatutos de la Compañía industrial de Samacá deberán introducirse las reformas que esto decreto exige, elevándolas á instrumento público por el mismo Notario que autorizó aquella, é incluyendo en él el texto íntegro del presente.
Comuniqúese y publíquese con un extracto de la escritura y Estatutos sociales
Dado en Peñanegra, á 26 de Junio de 1888.
RAFAEL NÜÑEZ.
El Ministro de Gobierno,
Carlos Holguín.
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