Por el cual se adopta una providencia sobre timbre nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le otorga el artículo 19 del Decreto legislativo número 32 de 1906, y
considerando
que el Decreto número 909 del mismo año establece que los documentos sobre intereses de particulares que no lleven adheridas y debidamente anuladas las estampillas de timbre nacional requeridas por el mismo Decreto, no serán eficaces, pero se omitió en el mismo Decreto adoptar alguna disposición respecto a ese particular, y para los casos en que no existan dichas estampillas en las oficinas encargadas de la provisión en los Municipios o Corregimientos en que los mencionados documentos se extiendan, y que a causa de que la omisión puede redundar en perjuicio de los particulares, es necesario dictar una providencia que evite ese perjuicio,
decreta:
Artículo 1.° Cuando no haya estampillas de timbre nacional en alguna Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, y fueren ellas solicitadas por los particulares, el Administrador o Recaudador cobrará a los interesados los valores de las que debieran llevar los documentos, para los cuales se solicitan, y expedirá los recibos correspondientes. Estos se agregarán en cada caso por los interesados a los documentos respectivos, a fin de comprobar el pago del impuesto.
Artículo 2.° Para los efectos relativos a la comprobación de las entradas de dinero por la causa anotada, los recibos de que trata el artículo anterior se extenderán sobre modelos tomados de registros talonarios en papel común, cuyas hojas serán numeradas en serie continua, y contendrán, cada una, tres secciones o compartimientos, así: el de la izquierda, destinado a anotar la cantidad de dinero cobrada; el siguiente constituirá el comprobante de la consignación de esa misma cantidad y que irá firmando por el consignante, y el último de la derecha constituirá el recibo para el interesado, que irá firmado por el Recaudador. El comprobante de la consignación se acompañará a las cuentas mensuales del Recaudador, y el registro indicado, del cual so hayan cortado los comprobantes de las consignaciones y los recibos expedidos a los interesados, se acompañará a la cuenta correspondiente al último mes de la vigencia de las estampillas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de mayo de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA
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