Por el cual se reglamenta la Ley 37 de 1924

Rango Decreto
Publicación 1926-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1. Para los efectos de la fijación del impuesto de explotación a que se refiere la regla primera del artículo 1 de la Ley 37 de 1924, el Consejo Municipal de Tumaco deberá pedir al Consulado de Colombia en New York, cada seis meses por lo menos, el dato exacto de las cotizaciones de los artículos explotables allí mencionados. La Comunicación original del Consulado deberá pasarse a la Gobernación de Nariño para que sea tenido en cuenta al aprobar ella el acuerdo respectivo.

Parágrafo: Sin la observación de las prescripciones indicadas, no podrá la Gobernación aprobar el acuerdo o acuerdos correspondientes.

Artículo 2. El Consejo Municipal de Tumaco adoptará, por medio de acuerdos, las reglas y providencias concernientes a la conservación de los bosques y arbolados, las que hará cumplir por conducto de los inspectores, celadores y autoridades de Policía.
Artículo 3. Los acuerdos que debe dictar la Junta de Defensa y Mejoras del puerto de Tumaco sobre cobro del impuesto de explotación e inversión del cincuenta por ciento de éste, deberán ser aprobados por la Gobernación de Nariño y sin esta aprobación no podrán llevarse a efecto.
Artículo 4. Para que la Junta pueda llamar a licitación pública la ejecución de alguna o algunas de las obras de defensa, será necesario que tales obras hayan sido estudiadas por ingenieros competentes, que los perfiles, cortes, presupuestos y estudios hayan sido aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y que los pliegos de cargo hayan sido examinados y aprobados por la Gobernación del Departamento.

Tampoco podrá la Junta hacer erogación de ninguna clase, sin que precedan los estudios y aprobación mencionados en el inciso anterior.

Artículo 5. El prefecto de la Provincia de Nuñez deberá enviar a la Gobernación del Departamento una copia de la escritura pública en que se haya constituido por el Tesorero de la Junta la correspondiente caución hipotecaria y una copia de los actos judiciales en que conste el avalúo pericial del inmueble. Los peritos que hayan de hacer dicho avalúo, deberán ser nombrados por el Juez del Circuito.
Artículo 6. No podrá comenzarse a cobrar el impuesto mientras el Consejo Municipal de Tumaco no haya creado los empleos a que se refiere el artículo 2° de la Ley 37 de 1924 y mientras los inspectores y celadores respectivos no hayan entrado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. La Junta no podrá funcionar sin asistencia de tres de sus miembros por lo menos. Los suplentes no pueden intervenir en ninguna de las sesiones, sin excusa previa y por escrito de los principales.
Artículo 8. Los contratos de empréstitos bancarios nacionales o extranjeros, no podrán ser celebrados por la Junta sin que preceda el concepto favorable de la Gobernación, respecto de todas y cada una de las bases sustanciales estipuladas y no serán válidos sin la aprobación del Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Comuníquese Y publíquese

Dado en Bogotá, a 17 de marzo de 1926

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,

Carlos BRAVO

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