Que reglamenta la lei 61 de 1874 (24 de junio), adicional al Título X del Código fiscal

Rango Decreto
Publicación 1874-11-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

Vistas las disposiciones de la lei 61 de 1874 (24 de junio), adicional al Título 10 del Código fiscal.

decreta:

Art. l.º Para dar cumplimiento al artículo 15 de la lei arriba citada, los Presidentes o Gobernadores de los Estados i Prefectos de los Territorios, por medio de los Alcaldes o Rejidores, harán formar una lista completa de los pobladores de baldíos existentes en el respectivo distrito o corregimiento, que tengan derecho al terreno cultivado, pero que no hayan obtenido todavía la espedicion de su título o la adjudicacion de tierra. Formada la lista, los mismos funcionarios harán demarcar, por medio de comisionados o peritos. La porcion de terreno a que cada cual tenga derecho por haberla cultivado, incluyendo en dicha demarcacion las treinta hectarias mas de que trata el artículo 4.º de la leí, siempre que el cultivador compruebe que hace mas de cinco años que tiene fundados en dicha terreno habitacion i cultivos permanentes: si no se comprueba esta circunstancia, solo se le demarcará el terreno cultivado por él.
Art. 2. º De las demarcaciones que se hagan en cada distrito o correjimiento se asentarán dilijencias, que autorizarán el respectivo funcionario, el cultivador i los peritos o comisionados nombrados. Estas dilijencias se remitirán al Presidente o Gobernador del Estado para que sean examinadas allí, i si se hallaren en debida forma se remitan a la Secretaría de Hacienda i Fomento, o se manden reponer si contienen defectos notables.

Las dilijencias de demarcacion deben contener: el nombre del cultivador: la estensión de terreno que se le demarca: los linderos dentro de los cuales está comprendida, que deben fijarse en el terreno i describirse en la diligencia lo mas claramente posible para evitar disputas entre los pobladores; qué funcionario autoriza la demarcacion i qué comisionados o peritos la hacen.

Art. 3.° Recibidas en la Secretaría de Hacienda i Fomento las dilijencias de que trata el artículo anterior, se pasarán a la Oficina de Estadística nacional para los fines que se espresan en el artículo 3.° de este decreto.
Art. 4. º Todo individuo que sea uso del Derecho que confiere el artículo 2.º de la lei que se reglamenta por este decreto, quiera establecer o establezca dehesas de ganado o siembras de cacao, café, caña de azúcar u otra clase de plantaciones permanentes, en terrenos baldíos pertenecientes a la Nacion, tendrá el deber de poner ese hecho en conocimiento del Presidente o Gobernador del Estado o Prefecto del Territorio en que estén ubicados dichos terrenos, manifestando qué estonsion tiene ocupada o se propone ocupar con las dehesas o plantaciones indicadas, i solicitando su demarcacion para que se surtan las dilijencias de que tratan los artículos siguientes.
Art. 5. º Recibido en la oficina del Presidente, Gobernador o Prefecto el aviso de que habla el artículo anterior, estos funcionarios ordenarán a la primera autoridad política del lugar de la ubicacion de las tierras, que proceda, en asocio de dos peritos, a demarcar el terreno de que se trate, en los términos que quedan establecidos para los pobladores.

Si en el terreno que se fuere a demarcar hubiere ya plantaciones de las espresadas ántes, establecidas por el cultivador o colono que ha solicitado la demarcacion, los peritos, ademas de demarcar la porcion ocupada, demarcarán en el terreno adyacente otra porcion igual, a la cual tiene derecho el peticionario conformo al artículo 2.° de la leí.

La demarcacion de terrenos que los colonos se propongan ocupar, se hará tratando de que quedo a cualquiera de sus lados una porcion igual a la demarcada, a fin de poder atender con ella al derecho que les da el citado artículo 2.° cuando tengan cultivada u ocupada con dehesas de ganados la primera.

Art. 6.º Los pobladores o colonos pueden demarcar por sí mismos los terrenos en que se establezcan, conforme al artículo 3.° de la lei ; pero esto no los exime del deber de dar cuenta del hecho al Gobernador o Presidente del Estado o Prefecto del Territorio, en los términos del artículo 4.º de este decreto.
Art. 7. º Las cercas firmes i permanentes con que los cultivadores o colonos deben encerrar 1os terrenos que van a cultivar o que tienen ocupados, deben ser cercas artificiales consistentes en paredes, cimientos de piedra o vallados. Las cercas naturales que formen las cordilleras, los rios, las quebradas &ª, no podrán tenerse en cuenta para la adquisicion del derecho de que trata el artículo 3.º de la lei que se reglamenta por este decreto.
Art. 8.° Los Presidentes o Gobernadores de los Estados i los Prefectos de los Territorios, al recibir el aviso de que trata el artículo 6.º del presente decreto, ordenarán a la autoridad política del lugar de la ubicacion de los terrenos, que practique una dilijencia de reconocimiento de las cercas, a fin de averiguar si ellas son naturales o artificiales. Esta diligencia se hará constar por escrito, i orijinal se remitirá al Presidente, Gobernador o Prefecto para los fines del artículo siguiente.
Art. 9.° Siempre que las dilijencias de demarcacion no contengan defectos que deban subsanarse, o que de las de reconocimiento aparezca que las cercas construidas por los cultivadores o colonos llenan las condiciones del artículo 3.° de la leí i 7.° de este decreto, el Presidente, Gobernador o Prefecto entenderá al fin de cada espediente una dilijencia de adjudicacion provisional de los terrenos, i lo remitirá a la Secretaría de Hacienda i Fomento para que examinado por la Oficina de Estadística, se decrete la adjudicacion definitiva o se mande complementar o reponer el espediente, según el caso.
Art. 10. En las adjudicaciones que se decreten conforme a los artículos 2.° i 4.° de la lei que se reglamenta, no se comprenderá la porcion igual adyacente o las 30 hectaras mas a que tiene derecho cada colono, sino solo en los casos en que de las dilijencias practicadas resulte comprobado que tiene cultivada u ocupada con plantaciones permanentes o con dehesas de ganado la otra porcion del terreno.
Art. 11. Los Presidentes o Gobernadores de los Estados i Prefectos de los Territorios tendrán especial cuidado al decretar las adjudicaciones provisionales o cultivadores, colonos u otros individuos, de procurar que queden reservados los terrenos de que tratan los artículos 7 .º i 11 de La leí, dando cuenta al Poder Ejecutivo nacional de las providencias o resoluciones que dicten con tal fin para los fines convenientes.

Los mismos funcionarios tienen el deber de procurarse los informes i documentos necesarios para comprobar los casos de abandono por parte de los cultivadores, de los terrenos adjudicados, a fin de que pueda declararse que ellos han vuelto al dominio de la Nacion, conforme al artículo de la leí.

Dado en Bogotá, a 13 de noviembre de 1874

S.PÉREZ.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Aquileo Parra.

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