Por el cual se reforman los artículos 388 y 389 del Decreto número 1036 de 1904, sobre contabilidad de la Hacienda Nacional, y se deroga el Decreto número 416 de 1905, sobre corte y limitación de las vigencias fiscales
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que habiéndose establecido desde hace dos años la práctica de apropiar en cada uno de los Departamentos del Presupuesto General de Gastos la partida necesaria para atender al pago de los sueldos pendientes de vigencias anteriores, no hay necesidad de describir en las Oficinas pagadoras el asiento á que se refiere el artículo 7º del Decreto número 416 de 1905;
- 2º Que suprimidos los gastos por anticipación y la consiguiente legalización posterior de ellos por el Decreto número 675 de 1907, no puede describirse la operación señalada por el numeral 3º del artículo 389 del Decreto número 1036 de 1904; y
- 3º Que la Ley 20 de 1905 autoriza toda reforma en las disposiciones legales sobre contabilidad, con el objeto de continuar la simplificación emprendida desde 1904 por el Gobierno en este Ramo,
DECRETA:
Artículo 1º La relación de saldos activos y pasivos del Tesoro es la base para cerrar una cuenta, y se forma extractando de ésta los resultados que arroje el día en que se proceda á cerrarla.
En el activo de la relación figurarán pues las existencias en caja y cartera, el saldo de créditos reconocidos y el valor de los bienes nacionales; en el pasivo las cantidades que estén en depósito, los suplementos, los saldos de las diferentes cuentas de empréstitos y cualquiera otra cantidad que represente una deuda que no haya sido pagada.
Artículo 2º Formada la relación de que habla el artículo anterior se procederá á describir las operaciones siguientes:
- a) Saldación por el Tesoro de todas las cuentas que no representen débito que haya de recaudarse ó de que pueda disponerse, ó crédito que haya de satisfacerse en la cuenta del período siguiente, tales como las remesas, libranzas, etc. etc. Estas cuentas se saldan debitándolas con crédito al Tesoro por el saldo crédito que tengan, ó acreditándolas con débito al Tesoro por el saldo débito que tengan;
- b) Eliminación de los saldos creditos de los capítulos de gastos provenientes de falta de pago, haciendo figurar las cuentas de éstos como deudoras de la del Tesoro; y
- c) Saldación por balance de salida de todas las demás cuentas que deben figurar en el balance de entrada con que se abre la nueva cuenta, debitando aquéllas que tengan más haber de debe y acreditando las que tengan más debe que haber, cada una con su respectivo saldo. De este modo las cuentas quedarán manifestando sumas iguales en el débito y en el crédito, con lo cual queda cerrada la cuenta.
Artículo 3º Todas las Oficinas pagadoras, al describir la operación de que trata el ordinal b) del artículo anterior, formarán una relación de los saldos que quedaron por pagar en la vigencia que termina, especificándolos por artículos del Presupuesto, la cual enviarán telegráficamente las de fuéra y por medio de nota las de la capital de la República en los primeros cinco días de Enero siguientes á la terminación del período fiscal á los respectivos Ministerios del Despacho.
Artículo 4º Cada Ministro consignará en su informe al cuerpo Legislativo noticia detallada de estos saldos; y al formar el proyecto del presupuesto parcial de gastos de su Ministerio, que debe pagar al de Hacienda y Tesoro para la formación del Presupuesto General de Gastos, apropiará al fin de cada Departamento, en una sola partida y en capítulo especial, la cantidad necesaria para atender al pago de ello durante toda la vigencia económica.
Artículo 5º En el primer mes de cada período fiscal las Oficinas ordenadoras cambiarán á los acreedores las órdenes no cubiertas de vigencias pasadas por nuevas que llevarán imputación al capítulo especial destinado al giro de tales créditos, debiendo anotar en ellas la imputación reemplazada y demás datos indispensables para establecer la identidad; y las órdenes recogidas y canceladas serán el comprobante del nuevo giro. Las nuevas órdenes de pago no producirán en la Tesorería General en cuanto á su reconocimiento sino un solo asiento con cargo al tesoro y abono á los respectivos capítulos de gastos de vigencias anteriores afectadas por ellas, pues la partida de reconocimiento descrita cuando se recibieron las cartas primitivas en el año anterior quedó anulada al cerrarse la cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte b) del artículo 2º de este Decreto.
Parágrafo. En la cuenta de ordenación las referidas nuevas órdenes darán lugar á dos asientos: el primero, de deducción, escrito con tinta roja en el libro general de la vigencia expirada, en el debe de los capítulos afectados por las ordenes primitivas que se cancelan con abono á la cuenta Créditos Legislativos y con la correspondiente explicación de porqué se anula el asiento descrito cuando se giraron tales órdenes; y el segundo, con tinta negra en el libro general de la vigencia en curso, con cargo al capítulo respectivo de Gastos de Vigencias Anteriores y abono á la cuenta de Créditos Legislativos, con referencia á la orden cancelada después de la girada en reemplazo. Así los saldos sobrantes en la cuenta de ordenación que se anulan al fin del período económico se compondrán de las cantidades no giradas y de las no cubiertas y no quedarán vigentes en la cuenta de ordenación de cada período fiscal sino los giros cubiertos. De esta manera las Oficinas ordenadoras y las pagadoras no girarán ni pagarán sino los créditos de un solo presupuesto, susceptible en todo caso de nivelación real.
Artículo 6º El Tesorero General de la República no pagará en ningún caso servicios prestados en el período económico anterior cuyo cobro se haga sobre órdenes giradas en dicho período, las cuales deberán ser reemplazadas por otras, según lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7º Toda Oficina recaudadora al hacer un reconocimiento á favor del Tesoro con cargo á la renta que produce el ingreso, describirá inmediatamente después el asiento de recaudo con abono á dicha renta y con cargo á la cuenta ó cuentas que comprendan los valores en que se verifique el pago, para asegurar el cual, si debe hacerse á plazo, se hará otorgar previamente al deudor el correspondiente pagaré ú obligación, cuyo valor ingresará entonces á la cuenta llamada Pagarés y Letras por Cobrar.
Parágrafo. Mas si el reconocimiento se hiciere por haber llegado la fecha en que una persona deba cubrir el valor de la liquidación que se haya hecho con cargo á una renta y abono al Tesoro sin que se cubra ese valor ni se otorgue el respectivo pagaré ú obligación, tal suma se abonará en todo caso, hecho el respectivo reconocimiento, á la renta correspondiente y se cargará á una cuenta que se abrirá con el nombre de Créditos Demorados. En este asiento se dejará constancia con toda claridad de la cuantía y naturaleza del crédito y del nombre del deudor, para que al abrirse los libros de la nueva vigencia figure en ellos ese crédito activo del Tesoro, si no hubiere sido pagado en la anterior. La expresada cuenta de Créditos Demorados es pues por su naturaleza de aquellas que deben saldarse por balance de salida, por tener que figurar en la vigencia siguiente.
Artículo 8º Como consecuencia de las disposiciones contenidas en este Decreto las Oficinas nacionales recaudadoras y pagadoras eliminarán por Tesoro en los libros de la actual vigencia económica los saldos débitos de la cuenta de Rentas de Vigencias Anteriores y los créditos de la de Gastos de Vigencias Anteriores que afectaron la cuenta de Balance de Entrada en los artículos de apertura de ellos.
Artículo 9º Quedan reformadas en estos términos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan á las establecidas en el presente Decreto, que rige desde su expedición, y derogadas las contenidas en el Decreto número 416 de 1905.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 22 de Mayo de 1909.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
n. CAMACHO.
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