En desarrollo del artículo 31 de la Ley 36 de 1918, por el cual se determinan los gastos ordinarios y periódicos de la Administración Pública
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 36 de 1918,
decreta:
Artículo 1º Son gastos ordinarios y periódicos de la Administración Pública:
- a) Los viáticos, los gastos de representación y las dietas de los Miembros del Congreso, y los sueldos del personal de las Cámaras Legislativas, durante el funcionamiento de estas.
- b) Los sueldos del personal de empleados nacionales en los diversos ramos de la Administración Publica.
- c) Las raciones y demás gastos de alimentación del Ejército, de la Policía, de la Guardia Civil, de las Leproserías, de los presos, las becas y pensiones alimenticias de los internados de instrucción pública, y la alimentación del personal de otros servicios nacionales que deben cubrirse por el Tesoro Nacional.
- d) Los jornales de obras públicas administradas directamente por el Gobierno y los del personal de obreros de los establecimientos nacionales,
- e) Las pensiones civiles, militares de jubilación y de religiosos.
- f) La provincia de agua y luz, desinfección y arrendamiento de cuarteles y locales para servicios nacionales.
- g) La alimentación y sanidad de los ganados del Ejercito, de la Policía y de otras entidades nacionales.
- h) El servicio del cable y los inalámbricos.
- i) Las remesas que mensualmente deben hacerse para el servicio de la deuda eterna y el pago de la interna de la Nación.
- j) Los auxilios a los establecimientos de beneficencia e instrucción pública, y a las misiones y los demás decretados por leyes que deben pagarse por mensualidades.
- k) El transporte de correos.
- l) La cuota para carreteras y caminos que, de acuerdo con los acuerdos, debe pagarse mensualmente a la Caja del ramo.
- ll) Los útiles de escritorio para las oficinas nacionales y gastos de aseo de las mismas; y
- m) Los demás gastos de material no comprendidos en los ordenarles anteriores, que deben hacerse mensualmente para el funcionamiento de la Imprenta Nacional, la Litografía Nacional, la Casa de Moneda de Bogotá y demás oficinas públicas.
Artículo 2º Los gastos incluidos en el presente artículo, son los que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 36 de 1918, pueden liquidar, reconocer y cubrir los pagadores residentes fuera de la capital de la Republica, en virtud de la autorización que dicho artículo les confiere, teniendo en cuenta la prelación establecida en la Ley 3ª de 1916, y dando cumplimiento a las formalidades que exige el referido articulo31, y a las disposiciones pertinentes del capítulo IV, Titulo 5º, Libro Numero 3º del Código Fiscal.
Artículo 3º La Tesorería General de la Republica y las demás oficinas de que trata este Decreto, tendrán en cuenta y observaran estrictamente lo que establece el artículo 1º de la Ley 61 de 1921, respecto de pagos.
Artículo 4º Los gastos del servicio público, comprendidos en el artículo 1º del presente Decreto, se reputan como erogaciones extraordinarias, y en tal virtud solo podrán hacerse con autorización especial del Ministerio del Tesoro, comunicada por conducto de la Tesorería General de la Republica, cuando se trate de oficinas pagadoras subalternas de esta.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de abril de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del despacho, Eugenio ANDRADE.
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