Por el cual se aprueba una Resolución del Banco de la República sobre compra de oro de producción nacional

Rango Decreto
Publicación 1959-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el último inciso del artículo 34 de la Ley 1ª de 1959,

DECRETA:

Artículo primero. Aprúebase en todas sus partes la Resolución número 12 de 1959, (enero 28), originaria de la Junta Directiva del Banco de la República, que dice:

RESOLUCION NUMERO 12 DE 1959

(ENERO 28)

La Junta Directiva del Banco de la República,

en desarrollo de la autorización conferida en el artículo 34 de la Ley 1ª de 1959,

RESUELVE:

Artículo primero. El Banco de la República podrá adquirir el oro de producción nacional, a aquellas personas que deseen vendérselo, para lo cual se procederá de la siguiente manera:

Parágrafo. Este sistema de pago tendrá el carácter de operación interna, y por consiguiente no estará sujeto a las regulaciones de cambio exterior, todo en armonía con el artículo 31 de la Ley 25 de 1923.

Artículo segundo. El oro adquirido en estas condiciones formará pare de las reservas del Banco y s incorporará parte de las reservas del Banco y se incorporará a Caja en moneda corriente, al tipo de cambio que fije para el ajuste de las disponibilidades y exigibilidades en moneda extranjera.
Artículo tercero. El 60% a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de la presente Resolución, se contabilizará en la cuenta de certificados de cambio para remate y tendrá el mismo tratamiento de los demás valores que sean llevados aquí en virtud de que el oro dará lugar a divisas, una vez que se produzca su exportación.
Artículo cuarto. Por el 40% de que trata el inciso c) del artículo 1°, el Banco venderá periódicamente en el mercado libre, los dólares correspondientes, y aplicará su producto a la cancelación de la cuenta que haya financiado los pagos en moneda corriente.

Parágrafo. Las diferencias en exceso o defecto que se originen en estas operaciones, serán absorbidas por la cuenta de la prima minera que se menciona en el artículo 5° de esta misma Resolución.

Artículo 5°. A los pequeños mineros de oro, entendiéndose por tales los que no sobrepasen de una producción mensual e 30 onzas troy finas, el Banco les reconocerá, a nombre del Gobierno Nacional, una prima minera que se liquidará en el momento de efectuarse la compra y en cuantía de $34.20 por onza troy fina, y proporcionalmente por gramo de oro físico.
Artículo sexto. Para atender a los pagos fijados en el artículo anterior, se dispondrá de las sumas que han quedado remanentes de los aportes dados anteriormente por el Gobierno Nacional para este subsidio, en desarrollo del Decreto 1990 de 1954, y reglamentaciones pertinentes de la Junta Directiva del Banco de la República. Estos remanentes incluyen también los provenientes de utilidades obtenidas en las ventas industriales de oro y todas las demás que se hayan llevado para incrementar la cuenta de la prima minera.
Artículo séptimo. Cuando se hayan terminado o están para agotarse las reservas de dinero de que se habla en el artículo anterior, el Banco podrá tomar, con imputación a la Cuenta Especial de Cambio, una suma hasta por $200.000.00 mensuales, para continuar pagando dicha prima minera.
Artículo octavo. En concordancia con lo previsto en el artículo 5° de la reglamentación de la Junta Directiva de octubre 9 de 1957, el banco procederá a expedir y vender certificados de cambio, por el 60% que hasta hoy se halla acumulado por compras de oro, y dólares libres por el 40% de las mismas compras hechas a pequeños productores.

Parágrafo. El producto de la venta de certificados de cambio correspondientes a las compras de oro efectuadas desde marzo 27 de 1958, se aplicará hasta el 610% a cubrir el saldo de los pagos realizados en moneda corriente, y la diferencia entre el precio de compra y esta última tasa la absorberá la cuota de la prima minera.

Artículo noveno. Esta Resolución rige desde la fecha en que sea aprobada por el Gobierno Nacional.
Artículo segundo. El Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de febrero de 1959.

ALBERTO LLERAS.

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Hernando Agudelo Villa.

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