por el cual se modifica el artículo 6° y se aclaran los artículos 13 y 15 del Decreto 405 de marzo 14 de 2001

Rango Decreto
Publicación 2001-03-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los numerales 1º y 7º del artículo 879 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:

"Artículo 6º. Elección de cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros destinadas a la financiación de vivienda. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito indicando que:

Parágrafo. Los establecimientos de crédito deberán implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a lo señalado en el presente artículo".

Artículo 2º. El artículo 13 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:

"Artículo 13. Compensación y liquidación. Son operaciones de compensación y liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores, la adquisición de títulos desmaterializados en el mercado primario y la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados. En consecuencia, en virtud de la compensación y liquidación, para efectos de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) la disposición de recursos que se hubiere efectuado, o que se efectúe, para la compra de títulos desmaterializados.

La disposición de recursos que efectúe el emisor de títulos para el pago del capital o de los intereses está sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Parágrafo. Sólo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes directos y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación en la entidad de depósito respectiva".

Articulo 3º. El artículo 15 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:

"Artículo 15. Identificación de cuentas corrientes o de ahorros por los Depósitos Centralizados de Valores. Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros cuando se realicen operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores, a través de los Depósitos Centralizados de Valores de que trata el artículo 879 numeral 7 del Estatuto Tributario, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:

El uso de las cuentas marcadas de conformidad con los literales a) y b), solamente podrán destinarse para realizar los pagos y transacciones relacionados con la compensación y liquidación y la administración de valores depositados en Depósitos Centralizados de Valores.

Además de los controles dispuestos por los Depósitos Centralizados de Valores en lo de su competencia, se deberá mantener a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información necesaria sobre cada cuenta que se haya marcado.

Parágrafo. En caso que el intermediario financiero utilice cuenta marcada para la operación, los Depósitos Centralizados de Valores deberán establecer controles conjuntos para efectos de que sólo se utilicen las cuentas marcadas para los propósitos aquí previstos".

Artículo 4º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 27 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Renjifo Vélez.

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