Por el cual se dictan normas relacionadas con los Directores y Jueces de Instrucción Criminal
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece.
DECRETA:
Artículo 1º Con arreglos a las disposiciones legales pertinentes, el Ministro de Justicia podrá delegar en el Director Nacional de Instrucción Criminal, la ordenación de gastos en lo referente al Presupuesto de Instrucción Criminal y de los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera.
Artículo 2º Para los efectos relacionados con los programas de especialización académica, adiestramiento y capacitación previstos en los artículos cuarto y séptimo del Decreto-Ley 2267 de 31 de diciembre de 1969, los jueces de Instrucción Criminal, sus empleados subalternos y los de las Direcciones de Instrucción Criminal tendrán derecho a licencia remunerada por el termino de duración de los cursos que se organizaren con dicha finalidades.
Estas licencias no implican interrupción en el servicio y las concederán las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Distrito y Judicial respecto de los Jueces, y los funcionarios que hayan hecho el nombramiento respecto de los demás empleados.
El Director Nacional de Instrucción Criminal solicitara estas licencias, indicando los funcionarios que van a concurrir al curso y la duración del mismo, la cual comprenderá también el tiempo necesario para trasladarse para el lugar donde se dictare y regresar a la sede.
Artículo 3º Los Directores de Instrucción Criminal pueden disponer que los negocios que adelantan los jueces que concurren al curso los continúen quienes no asistan al mismo.
En tal caso, y para los efectos que se buscan, los jueces radicados tendrán, en estas circunstancias, igual competencia que los ambulantes.
Si fuere necesario, la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Distrito encargara del Juzgado al Secretario, el cual devengara la asignación correspondiente a su empleo.
Si el juzgado fuere ambulante, mientras que el Secretario estuviere encargado del mismo, hará sus veces algunas de los empleados subalternos de los juzgados radicados, el cual devengara el sueldo correspondiente a su sueldo.
Artículo 4º El artículo 21 del Decreto-Ley 2267 de 31 de diciembre de 1969 queda así:
"El Juez de Instrucción Criminal tiene la misma categoría que el Juez de Circuito, y su asignación será la de esté en Cabecera de Distrito. En la provisión de tales cargos serán preferidos quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en Ciencias Penales y Criminologicas por un lapso no menor de un año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción, de Fiscal Instructor o de "Funciones de Instrucción" por tiempo no inferior a dos años".
Artículo 5º Los Jueces de Instrucción Criminal tienen derecho a las primas establecidas por el Decreto-Ley 903 de 31 de mayo de 1969.
Artículo 6º Para los efectos de la carrera judicial todos los Jueces de Instrucción Criminal serán considerados como radicados en cabecera de distrito.
Artículo 7º Este Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá D.E., a 27 de Marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Roselli.
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