Sobre pruebas suplementarias para el pago de viáticos a los miembros del Congreso
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° A los miembros del Congreso que en el presente año no hayan podido presentar a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores la prueba de su domicilio que exije el punto 2.° de la reforma 33.ª del decreto ejecutivo número 463, de 22 de octubre de 1874, se lea admitirá, para el efecto de mandarles pagar el viático de venida, como prueba supletoria, la declaracion de dos testigos abonados dada ante Juez competente, o por medio de certificación jurada cuando puedan darla en esta forma según la lei.
Cuando en la nota en que se comunique la elección de Senador, Representante, Diputado o Comisario por un Estado o Territorio nacional, se indique de algún modo la residencia del elejido, se tendrá este documento como prueba suficiente de la residencia o domicilio del nombrado, para el efecto que se indica en este artículo.
Artículo 2.° Para abonar el viático de regreso a los miembros del Congreso que se hallen en el caso del artículo anterior, deberán presentar la prueba que exije el punto 2,° reforma 35.ª del decreto citado.
Dado en Bogotá, a 8 de febrero de 1876.
S. PÉREZ.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
J. V. VILLAMIZAR G.
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