Adicional al número 1257 de 1905 sobre ordenación y pago de gastos públicos
El Presidente de la Republica de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Todo contrato o disposición administrativa que implique erogación del Tesoro se considerará en dos debates por el Consejo de Ministros y en sesiones distintas.
§ l°. En el primer debate decidirá el Consejo sobre la necesidad de que se lleve a efecto la medida o el contrato propuesto y de que se haga el gasto que se requiere; y si la resolución fuere afirmativa, pasará el asunto el estudio del Director de la Contabilidad general para que lo devuelva con informe razonado en que diga si hay o no partida apropiada y disponible en el Presupuesto vigente para el gasto de que se trata. Este informe debe venir al Consejo para el segundo debate, visado por el Ministro de Hacienda y Tesoro y el Subsecretario del Tesoro. En caso de que el Conseja juzgue innecesaria la erogación, se devolverá el negocio al Ministerio de su origen con el aviso de la negativa, para que se archive.
§ 2°. En el ¡segundo debate se cerciorará el Consejo de la efectividad de la partida disponible en el Presupuesto vigente, para resolver en seguida lo que juzgue conveniente. Si la partida exista realmente, aprobará la medida o contrato que se haya sometido a su consideración; y si no existe la suma4apropiada para el caso, negará en definitiva el negocio o arbitrará los medios de realizarlo, si fuere de carácter imprescindible.
Artículo 2.° Los créditos provenientes de contratos o disposiciones administrativas vigentes que no se hayan cumplido hasta el día 15 del mes en curso, por falta de fondos disponibles, se someterán al examen de la Oficina de la Contabilidad general, y el Consejo dispondrá lo que tenga a bien en vista del informe que rinda el Jefe de dicha Oficina.
Artículo 3.° El Agente Fiscal del Ministerio de Hacienda y Tesoro examinará los Presupuestos mensuales que deben considerarse el día 20 de cada mes según el artículo 1°. del Decreto número 1287 de 1905, y antes de ser considerados presentará informe respecto a las condiciones que deben llenar tales Presupuestos conforme al citado Decreto; y asimismo examinará los Presupuestos semanales de cada Ministerio antes de la sesión del sábado en que deben ser considerados, e informará si exceden o no de las cuotas señaladas en los Presupuestos mensuales, si aparecen partidas extraordinarias no comprendidas en dichos Presupuestos mensuales, y si las relaciones de giros semanales llenan las condiciones mencionadas por el aludido Decreto de 1905.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Juntas de Apulo, a 16 de Enero de 1807.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
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