Por el cual se reglamenta la Ley 67 de 1946 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1947-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Liquidación del impuesto sobre venta de oro físico.

Artículo 1º Para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la venta de oro físico de que trata el artículo 1º de la Ley 67 de 1946, se entiende por "producción en el año inmediatamente anterior", el valor de las ventas totales de oro verificadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año civil o calendario anterior a la fecha de la liquidación del impuesto, al precio que haya comprado el Banco de la República, deducidos los gastos de afinación y exportación, y de acuerdo con los datos que la Prefectura de Control de Cambios suministre al mencionado Banco.

Base para la deducción por agotamiento en el caso de minas de oro y metales preciosos.

Artículo 2° En el caso de minas de oro, plata, platino y metales preciosos en general, la deducción por agotamiento permitida por el artículo 4º de la Ley 67 de 1946, será el 10% de la renta bruta proveniente de la explotación de la propiedad minera, con deducción de los gastos pagados o causados por concepto de regalías o arrendamiento de la mina. Esta deducción no excederá en ningún caso del 20% de la renta líquida proveniente de la propiedad minera y computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Parágrafo. Para los efectos de esta disposición, entiéndese por regalía el canon o renta fijado como precio por el uso de la mina, en relación a una unidad de producción, de venta o de explotación, sea cual fuere su denominación en el contrato.

Definición de renta bruta de la propiedad minera.

Artículo 3º La renta bruta de la explotación de la propiedad minera está constituida por el producto de las ventas del mineral primario o metal precioso, con deducción del costo de explotación y de los gastos pagados o causados por concepto de regalías o de arrendamiento de la mina.

El costo de explotación, a su turno, estará constituido por los gastos de explotación de la mina, entendiendo por tales no solamente los pagados o causados en el proceso o combinación de procesos sustancialmente equivalentes usados en la separación o extracción del mineral bruto, sino también el tratamiento métodos o procedimientos ordinarios a que debe someterse el mineral bruto para poner el producto primario en condición de darlo al mercado, tales como la trituración, molida, y beneficio por concentración (llevado a cabo por gravedad, decantación, amalgamación, cianuración, electrostática o magnetismo), o por cualquier otro método técnico.

Artículo 4º La deducción por agotamiento a que se refieren los dos artículos anteriores no excluye la deducción por concepto de amortización de inversiones distintas de las hechas en la propiedad depreciable, deducción que podrá concederse teniendo en cuenta el período total en que se calcule razonablemente la duración de la explotación.

Cuando las cuotas de amortización de inversiones distintas de las hechas en la propiedad depreciable, dejaren de descargarse o se descargaran en cualquier año gravable, en cantidad inferior a la que corresponda de acuerdo con el porcentaje autorizado, no podrán acumularse a la de los años posteriores.

Tampoco podrán ser acumulables a la del año en que principie a regir esta Ley ni a las de los subsiguientes, las alícuotas correspondientes a los años anteriores a s vigencia.

Personas a quienes la deducción por agotamiento puede concederse.

Artículo 5º De acuerdo con el artículo 7 de la Ley que se reglamenta, tiene derecho a la deducción por agotamiento toda persona o entidad que sea dueño o propietario de un interés económico e el depósito mineral, bien sea título de propietario absoluto o de simple arrendatario o concesionario, porque tanto para el titular del derecho de dominio como para el arrendatario o concesionario que tienen derecho a hacer suyos y disponer de los minerales extraídos, se produce una pérdida por consunción de tales minerales en el año gravable.

Parágrafo 1º En consecuencia, en el caso de arrendamiento, regalía o concesión, la deducción por agotamiento concedida en la Ley 67 de 1946, se prorrateará entre el arrendador o propietario, y el arrendatario o concesionario, en proporción a la renta líquida que a cada uno corresponda y que provenga exclusivamente de la propiedad minera.

Parágrafo 2º Para los efectos del parágrafo anterior, la renta líquida del arrendatario o concesionario estará constituida por la renta bruta, tal como se define en el artículo 3º de este Decreto, menos las deducciones o gastos permitidos por la ley, atribuibles directamente a la propiedad minera y a los procesos enumerados en el mencionado artículo 3º, con inclusión de los gastos generales fijos, gastos de operación, depreciación, intereses, etc., a excepción de la deducción por agotamiento, y con inclusión igualmente de los gastos de desarrollo que se hayan hecho o causado en el año gravable, a excepción de los efectuados por este último concepto, con el fin de dejar reservas que hayan de ser explotadas con posterioridad.

Las deducciones no atribuibles directamente a la propiedad minera o a los procesos o procedimientos indicados, deben asignarse con un criterio razonable de justicia. Por ejemplo: en el caso de que un contribuyente esté dedicado en Colombia a otras actividades, además de las relacionadas con la extracción de minerales o con los procesos o procedimientos a que antes se ha hecho referencia, la deducción por impuestos, intereses y gastos generales fijos que no pueda atribuirse a ninguna actividad específica, deben ser prorrateados entre la extracción de minerales y los procesos ya indicados, por una parte, y las actividades adicionales por la otra.

La renta líquida de los propietarios o arrendadores estará constituida por las sumas totales recibidas o causadas en el año gravable, por concepto de arrendamiento o regalías.

Parágrafo 3º La carga de la prueba en todos los casos anteriores corresponde al contribuyente, y por consiguiente está obligado a suministrar toda clase de informaciones tanto para la determinación de la renta bruta definida en el artículo 3º de este Decreto, como para la determinación de la renta líquida definida en el parágrafo anterior.

Base para la deducción por concepto de reserva para estudio de nuevas zonas.

Artículo 6° La deducción del 5% de la renta bruta por concepto de reserva para estudio de nuevas zonas, tendrá por base la renta bruta, tal como se define en el artículo 3º de este Decreto; y para que el contribuyente tenga derecho a ella deberá presentar anualmente una relación de las reservas constituidas con la especificación de los cargos y abonos hechos periódicamente a esa reserva.

Cuando se establezca que la reserva en mención ha sido destinada a fines distintos de los previstos en el artículo 8º de la Ley que se reglamenta, cesará de ahí en adelante el reconocimiento de la deducción correspondiente.

Tasas de depreciación.

Artículo 7º El límite fijado en los artículos 61 y 68 del Decreto 818 de 1936 para el reconocimiento de deducciones por depreciación ordinaria de equipos, maquinaría y mejoras de carácter permanente en toda clase de negocios, comercio o industrias, no se opone a que, en casos especiales, pueda señalarse una tasa de depreciación acelerada por encima de los límites fijados a la ordinaria, teniendo en cuenta el tiempo de trabajo del activo depreciable , o bien, la terminación del negocio, comercio o industria del contribuyente.

En términos generales, la depreciación ordinaria debe contemplar la disminución de valor de la propiedad por desgaste natural o lento, con trabajo diario de un máximo de ocho horas, y la acelerada, el desgaste natural cuando la propiedad se usa por un término mayor.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 13 de enero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de Minas y Petróleos,

Tulio Enrique TASCON

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