Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto legislativo número 0015 de 1958
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo*1.°* El artículo 2.° del Decreto legislativo número 0015 de 1957, quedará así:
"Artículo 2° Para las elecciones populares de 1958, no funcionarán mesas de votación en los Corregimientos e Inspecciones Policía que se creen o se restablezcan a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, excepto en aquellos Corregimientos o Inspecciones donde hayan funcionado puestos de inscripción electoral".
Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Vicealmirante Rubén Piedrahita A.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General LuisE. Ordóñez C.
El Ministro de Gobierno, Mayor General Píoquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores; Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, José María Villarreal.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.-El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento, Harold H. Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.-El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.-El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez.
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