Por el cual se aprueba el acuerdo número 345 de 1970 (noviembre 18), expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1971-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades Legales, y

considerando:

2o. Que para la validez del citado Acuerdo se requiere la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9º.de la ley 90 de 1946, en el Artículo 5º del Decreto-ley 1695 de 1960 y en los ordinales 4o. y 10. del Artículo 7o. de los estatutos del Instituto, aprobados por Decreto número 183 de 1964,

decreta:

Artículo primero Apruébese el Acuerdo número 345 del 18 de noviembre de 1970, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que a la letra dice:

Consejo Directivo de ICSS

ACUERDO NÚMERO 345 DE 1970

(noviembre 18)

por el cual se crea la Oficina Local de los Seguros Sociales del Departamento de Sucre y se expiden sus estatutos.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y

considerando:

acuerda:

Artículo primero. Créase la Oficina Local de los Seguros Sociales de Sucre, como organismo administrativo dependiente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con jurisdicción sobre el territorio que determine este Acuerdo y con domicilio en la ciudad de Sincelejo.

La Oficina Local se regirá por los estatutos que adelante se expresan:

Estatutos de la Oficina Local de los Seguros Sociales de Sucre.

Título primero.

Introducción.

Capitulo único.

Naturaleza y fines.

Artículo segundo. La Oficina Local de los Seguros Sociales de Sucre es un organismo de naturaleza estrictamente administrativa, dependiente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya finalidad primordial será la aplicación en el territorio de su competencia, de las normas legales, estatutarias y reglamentarias del Instituto especialmente en lo referente a las funciones de inscripción, recaudo de cotizaciones. Prestación de servicios y pago de prestaciones.

En consecuencia, la Oficina Local de los Seguros Sociales de Sucre estará sometida a la dirección, supervigilancia y control administrativo, técnico, científico, financiero y contable del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de Acuerdo con la ley y con los estatutos y reglamentos del Instituto.

Artículo tercero. La Oficina Local de los Seguros Sociales de Sucre, tendrá como zona de jurisdicción, todo el territorio del Departamento de Sucre y los municipios de otros Departamentos que el Consejo Directivo incorpore a su jurisdicción.
Artículo cuarto. La Oficina Local de los Seguros Sociales del Caribe, creada por el Acuerdo 213 de 1966 aprobado por Decreto 2605 del mismo año se denominará a partir de la fecha de aprobación de este Acuerdo, Oficina Local de los Seguros Sociales es de Bolívar y tendrá como zona de jurisdicción todo el Territorio del Departamento de Bolívar y los Municipios de otros Departamentos que el Consejo Directivo incorpore a su jurisdicción.

En los términos del presente artículo modifícase el Acuerdo 214 de 1966 y el Acuerdo 214 de 1966 aprobado por el Decreto 2606 del mismo año.

Artículo quinto. La Oficina Local de los Seguros Sociales de Sucre tendrá las siguientes funciones:

1ª. Velar por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del Seguros Social;

2ª. Servir de organismo de ejecución de los Seguros cuya administración corresponde al Instituto;

3ª. Recaudar los recursos del Instituto;

4ª. Otorgar las prestaciones asistenciales de Acuerdo con los Reglamentos del Instituto;

5ª. Liquidar y pagar las prestaciones del caso, dentro de las facultades que señalen los Reglamentos;

6ª. Ejecutar el presupuesto de ingresos y egresos que le corresponda;

7ª. Elaborar los balances en las fechas y conforme a las normas que le señale el reglamento correspondiente, y someterlas a la aprobación del Instituto;

8ª. Presentar a la Dirección General del ICSS. Los proyectos de inversiones para que sean incluidos en los planes del Instituto;

9ª. Las demás que le señalen el Consejo Directivo y el Director General del Instituto.

Artículo sexto. La Oficina Local de Sucre administrará por cuenta del Instituto los Seguros de enfermedad no profesional y maternidad; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; invalidez, vejez y muerte dentro de su jurisdicción y en las actividades que determinan los reglamentos de inscripción y contingentes de afiliación, en el orden de prelación que determinen tales reglamentos, conforme a la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 9º de la ley 90 de 1946, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto legislativo número 3850 de 1949.

TITULO SEGUNDO

Organización

Capítulo I

Representación y Dirección

Artículo séptimo. La Dirección administrativa, financiera y técnica de la Oficina Local de los Seguros Sociales de Sucre estará a cargo de un Administrador, quien será ejecutor de las normas y disposiciones del Instituto. La representación legal de la Oficina legal corresponde al Administrador, dentro de los límites señalados en estos estatutos o que le señale el Consejo Directivo.

Del Administrador

Artículo octavo. El Administrador de la Oficina Local será nombrado por el Consejo Directivo de terna presentada por el Director General, para un periodo de dos (2) años, y podrá ser reelegido para periodos subsiguientes.

Los periodos se contarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto-ley 1695 de 1960.

Artículo noveno. Son funciones del Administrador:

1ª Llevar la representación legal de la Oficina Local en la extensión y dentro de los limites señalados por estos estatutos y por el Consejo Directivo

2ª Dirigir y controlar, de acuerdo con sus finalidades y con las normas e Instrucciones del Instituto, las actividades administrativas, científicas y técnicas y financieras de la Oficina;

3ª Nombrar y remover el personal de la Oficina de Acuerdo con los reglamentos de personal del Instituto y de la Oficina Local;

4ª Ejecutar los presupuestos de ingresos y egresos de la Oficina, una vez aprobados por el Instituto;

5ª Ejecutar los planes y presupuestos de inversiones señalados por el Instituto;

6ª Autorizar y celebrar contratos cuya cuantía no exceda de $ 10.000.00. Los de valor superior deberán ser aprobados por el Instituto.

7ª Presentar al Instituto para su aprobación los proyectos de Reglamentos Internos de carácter general sobre materias administrativas, científicas y financieras;

8ª Ordenar la ejecución de censos, inspecciones y cualquiera otra clase de investigaciones;

9ª Presentar al Director General, en el mes de abril de cada año y además cuando este lo solicite, un informe de labores;

10ª Ejecutar las órdenes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en cuestiones técnicas, administrativas, científicas y dirigir las relaciones con el mismo;

11ª Elaborar los balances en las fechas, y conforme las normas que le señale el Instituto, y someterlas a su aprobación;

12ª Presentar a la Dirección General los proyectos de inversiones para que sean incluidos en los planes generales del Instituto;

13ª. Dictar las resoluciones de multas de acuerdo con el reglamento de sanciones, controversias y procedimientos del Instituto y resolver los recursos y reposición, y

14ª. Servir, en general, de órgano de ejecución de las órdenes y planes que señale el Instituto, y ejercer los demás actos comprendidos dentro de la órbita de sus atribuciones.

Artículo décimo. El administrador tomará posesión de su cargo ante el director general del Instituto.
Artículo decimoprimero. El administrador adoptará las decisiones normativas que le compiten por medio de resoluciones.
Artículo decimosegundo. Serán causales para la destitución del Administrador:

1) Incurrir en alguna o algunas de las incompatibilidades previstas en las leyes y decretos y en los presentes estatutos;

2) Haber sido condenado por infracción penal;

3) Volar gravemente a juicio del Director General del Instituto una cualquiera de sus obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias;

4) Intervenir en política partidista.

Parágrafo. En los casos previstos en este artículo la destitución del Administrador podrá ser solicitada al Consejo Directivo del Instituto por el Director General. Pero si el Consejo Directivo del Instituto estableciere la existencia de una de las causales enumeradas en este Artículo, podrá efectuar la destitución del administrador sin necesidad de la solicitud del Director General.

Artículo decimotercero. El Director General podrá conceder licencia al Administrador de la Oficina, hasta por sesenta (60) días, y en este caso el mismo Director designará la persona que debe reemplazarlo transitoriamente.

Parágrafo. En los casos de falta absoluta de Administrador o de falta temporal distinta de la contemplada en este artículo y mientras el Consejo Directivo provea el cargo, el Director General nombrará uno interino.

Parágrafo transitorio. Mientras se adelanta la organización de la Oficina Local el Director General podrá nombrar Administrador interino, hasta cuando el Consejo Directivo haga la designación en propiedad.

Del Secretario.

Artículo decimocuarto. La Oficina Local tendrá un secretario cuyas funciones son:

Capítulo II

Financiación y patrimonio.

Artículo décimoquinto. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie o en dinero, o en especie y dinero, correspondiente a los Seguros obligatorios de enfermedad no profesional y maternidad, invalidez, vejez y muerte y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos por el sistema de triple contribución forzosa correspondiente a los asegurados, y los patronos y el estado, siguiendo los principios sobre cotizaciones y recaudos establecidos o que establezca el Instituto.

Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie o en dinero, o en especia y en dinero, correspondiente al Seguro Obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a los gastos generales del mismo eran obtenidos por el sistema de contribución forzosa de los patronos, de Acuerdo con las tarifas establecidas o que establezca el Instituto.

Artículo decimosexto. El Instituto por las obligaciones de la Oficina, las cuales no podrán contraerse sino dentro de las facultades que el Instituto les confiera.
Artículo decimoséptimo. La Oficina como dependencia directa que es del Instituto no estará obligada a contribuir con ninguna suma para el sostenimiento del Instituto.

Los gastos que efectué el Instituto en relación con la instalación de los servicios, Oficina, hospitales, dotaciones y otros de la Oficina Local de Sucre se imputarán a las sumas que por concepto de aportes del estado, o de auxilio, o destinaciones estatales, reciba el Instituto por cuenta de las cotizaciones correspondientes en jurisdicción de la Oficina.

Artículo decimoctavo. Las inversiones que necesite la oficina serán efectuadas por el Instituto en desarrollo de los planes que dicte y de acuerdo con los proyectos de inversiones que le presente el Administrador de la Oficina y que el Instituto apruebe.
Artículo decimonoveno. La Oficina deberá elaborar anualmente un presupuesto de ingresos y egresos, con sujeción a las normas de preparación, elaboración y control que dicte el Instituto. Tal presupuesto será incorporado al del Instituto.
Artículo vigésimo. La Oficina no podrá destinar para los gastos de Administración más de un diez por ciento (10%) del acervo de sus rentas presupuestales.
Artículo vigesimoprimero. Toda inversión de la Oficina deberá hacerse en condiciones de máxima rentabilidad y seguridad. En igualdad de condiciones, la Oficina preferirá las inversiones que permitan realizar un objetivo de interés público o de progreso social.
Artículo vigesimosegundo. Toda inversión que realice la Oficina deberá ser aprobada por el Instituto, de Acuerdo con sus planes generales de inversión.
Artículo vigesimotercero. La oficina mantendrá como disponibilidad en Tesorería o a su orden, únicamente las sumas indispensables para cubrir los gastos normales de administración, el pago de las prestaciones inmediatas y los servicios y obligaciones de más próximo cumplimiento.

Las disponibilidades que excedan los límites máximos fijados por los reglamentos de la Oficina, deberán ser invertidas de Acuerdo con las instrucciones del Instituto y en forma que produzca utilidad o renta para la Oficina.

Capítulo III

De los Departamentos y Secciones Administrativas y Científicas.

Artículo vigesimocuarto. Para efecto de la distribución del trabajo de la Oficina, el Instituto, de Acuerdo con el administrador de la misma creará los Departamentos y secciones Administrativas y científicas que sean necesarias para el funcionamiento de la Oficina, así como los cargos correspondientes; señalará las funciones y asignaciones del personal y modificará, fusionará o suprimirá las dependencias existentes.

Capítulo IV

Controversias, sanciones y procedimientos.

Artículo vigésimoquinto. Las controversias que suscite la aplicación de la ley entre patronos y trabajadores; entre la Oficina por una parte, y los patronos, asegurados o beneficiarios por la otra, y que no versen sobre multas impuestas por la Oficina serán de competencia de la Justicia del Trabajo, una vez agotado el procedimiento interno previsto en el correspondiente reglamento.
Artículo vigésimosexto. El Administrador de la Oficina está facultado para imponer multas, mediante resoluciones, en los casos y en las cuantías especificadas por la ley 90 de 1946 y Decretos de la complementan en especialidad los estatutos del Instituto, las resoluciones correspondientes

a multas, una vez agotados los recursos internos, presentará merito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo.

Artículo vigésimoséptimo. Para la aplicación de lo previsto en los Artículos 25 y 26 de estos Estatutos, la Oficina se sujetará a las normas contenidas en el Reglamento General de Controversias, Sanciones y Procedimientos del Instituto y demás reglamentos modificados o concordantes, en lo pertinente.

Capítulo V

De las incompatibilidades y prohibiciones.

Artículo vigésimoctavo. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto no podrán ser trabajadores de la Oficina ni contratar con ella por ningún concepto.

Tampoco podrán ser parientes dentro el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni socios a ningún título salvo en sociedades anónimas, ni entre si o de las siguientes personas:

1º. Del administrador;

2º. Del auditor.

3º. De las personas naturales o de los Directores y Gerentes con quienes el Instituto o la Oficina contrate la ejecución de obras, la instalación de servicios o la administración de empresas;

4º. De los mandatarios o comisionados de tales entidades;

5º. De las personas naturales con quienes el Instituto celebre contratos para la Oficina, en operaciones comerciales relativas a inmuebles.

Artículo vigésimonoveno. Las incompatibilidades a que se refiere el Artículo anterior existirán también con las siguientes personas:

1º. El Administrador de la Oficina, por una parte y el respectivo auditor, por la otra;

2º. El Director General del Instituto, por una parte, y el administrador de la Oficina Local, por la otra;

3º. El Director General o el Auditor del Instituto por una parte, y las personas citadas en los tres últimos numerales del artículo anterior, por la otra.

Artículo trigésimo. Si algún miembro del Consejo del Instituto tuviere interés en algún asunto, por ser propio, o de su cónyuge, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, o de sus socios o sociedades distintas de las anónimas, estará impedido para actuar en el respectivo negocio.

Capítulo VI

De la Vigilancia Fiscal y Auditaje.

Artículo trigésimoprimero. La vigilancia fiscal de los bienes, fondos y valores de la Oficina Local, se ejercerá por quien señale la ley.

Capítulo VII

Disolución y liquidación de la Oficina.

Artículo trigésimosegundo. La disolución y liquidación de la Oficina podrá ser decretada por el Instituto con la aprobación del Presidente de la República, si así ocurriere, procederá conforme a las normas que para tal efecto se establezcan.
Artículo trigésimotercero. Los presentes estatutos podrán ser modificados por el Consejo Directivo, en reunión convocada expresamente para tal fin.
Artículo trigésimocuarto. Los presentes estatutos necesitan para su validez de la aprobación del Presidente de la República de Acuerdo con el numeral 4º del Artículo 7º del Acuerdo número 150 de 1963, aprobado por Decreto número 183 de 1964.

Comuníquese y cúmplase.

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