Por el cual se establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee a su funcionamiento y división respectiva en el ministerio de justicia
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 1º, ordinal 3º. de la Ley 52 de 1984 y previo concepto de la Comisión Asesora, creada por dicha ley,
DECRETA:
TITULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1º. La Carrera Judicial tiene por objeto garantizar la eficiente administración de justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia.
Artículo 2º. Son funcionarios los magistrados, jueces y fiscales de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la Rama Jurisdiccional y en las fiscalías tienen la calidad de empleados.
Artículo 3º. El ingreso al servicio de la Administración de Justicia se hará en propiedad, en interinidad o por encargo para los empleados de libre designación. Por nombramiento en propiedad, en período de prueba o en provisionalidad para los de carrera. En todo caso la provisión de los cargos se hará con el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio de los mismos.
Artículo 4º. El nombramiento en Carrera Judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de méritos.
Artículo 5º. El sistema de méritos se establece con la finalidad de asegurar el ingreso y promoción en la Administración de Justicia, de las personas más idóneas, mediante el análisis y evaluación de sus calidades, conocimientos, capacidad, vocación y experiencia.
Artículo 6º. El nombramiento en período de prueba será de dos años para magistrados, un año para jueces y ocho meses para empleados.
No habrá período de prueba en casos de ascenso ni para las personas que hubieren prestado servicios en la Jurisdicción, durante más de un año.
Artículo 7º. Todos los cargos de la rama jurisdiccional y de las fiscalías son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en el presente decreto.
No pertenecen a la carrera y son de libre designación los siguientes:
--Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Consejero de Estado.
--Fiscal del Consejo de Estado.
--Auxiliar de magistrado y Abogado asistente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
--Auxiliar judicial de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
--Chofer.
TITULO II. ADMINISTRACION DE LA CARRERA
Artículo 8º. La Carrera Judicial será administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las Corporaciones Judiciales y los Jueces, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera.
Artículo 9º. El Consejo Superior de la Administración de Justicia quedará integrado así:
--El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá.
--Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.
--Un delegado del Consejo de Estado.
--Un delegado del Tribunal Disciplinario.
--El Procurador General de la Nación o su delegado.
--Un representante de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.
--Un representante de los empleados judiciales.
En decisiones sobre la carrera, el Ministro de Justicia sólo tendrá voto en caso de empate. El Director Nacional de la Carrera actuará como secretario.
Artículo 10. Además de las funciones señaladas por la ley, el Consejo tendrá las siguientes:
1º. Fijar políticas y programas para convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera.
2º. Efectuar las convocatorias a concurso para la provisión de cargos de magistrados de Tribunal y de empleados de la Corte Suprema de Justicia.
3º. Elaborar las listas de aspirantes admitidos a concursos para magistrados de tribunales y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con calificación de antecedentes, y remitirlas a sus nominadores.
4º. Inscribir en la carrera a magistrados de tribunales y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
5º. Resolver los recursos de reposición.
6º. Elegir al Director Nacional de la Carrera Judicial.
7º. Formular la política de capacitación para los cursos de selección y los concursos para el ingreso a la carrera.
8º. Asesorar y recomendar políticas de capacitación para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.
Artículo 11. Para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Consejo Superior de la Administración de Justicia, créase la Dirección Nacional de la Carrera Judicial con la siguiente estructura:
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- DIRECTOR NACIONAL DE LA CARRERA JUDICIAL.
1.1 División de carrera judicial y de Coordinación Administrativa.
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- OFICINAS SECCIONALES DE CARRERA.
2.1 Jefaturas Seccionales.
Artículo 12. Para ser Director Nacional de la Carrera Judicial se requiere título de Abogado, diez (10) años de experiencia jurisdiccional, administrativa o docente en educación superior y gozar de amplia reputación personal y reconocido prestigio profesional.
Artículo 13. Son funciones del Director Nacional de la Carrera Judicial:
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- Coordinar y controlar el régimen de convocatorias.
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- Presentar a la consideración del Consejo Superior los proyectos para el desarrollo y correcto funcionamiento de la carrera.
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- Divulgar las políticas y programas adoptados por el Consejo Superior y coordinar y controlar su aplicación.
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- Rendir informe anual al Consejo Superior y los demás que éste le solicite.
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- Proyectar para consideración del Consejo las decisiones de inscripción en la carrera judicial.
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- Llevar el escalafón nacional de empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional.
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- Instruir a los jefes seccionales de la carrera y asesorar a los Consejos Seccionales.
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- Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Dirección a su cargo.
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- Las demás que le asigne el Consejo Superior.
Artículo 14. Corresponden a la División de Carrera y Coordinación Administrativa las funciones de:
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- Clasificación, inspección y control de normas de la carrera.
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- Llevar el registro de inscripción y el escalafón de la carrera.
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- Proyectar resoluciones para la consideración y aprobación del Consejo Superior.
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- La provisión de los servicios generales y administrativos al Consejo Superior, a la Dirección Nacional y a los Consejos y jefes Seccionales.
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- Suministrar a los nominadores los medios y ayudas necesarias para la realización de las pruebas y su calificación.
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- Efectuar por orden del Consejo Superior y del Director las convocatorias y demás actuaciones pertinentes.
Artículo 15. Los Consejos Seccionales de la carrera funcionarán en cada uno de los distritos judiciales con sede en capital de departamento y estarán integrados así:
--Un delegado del Ministro de Justicia, quien lo presidirá.
--Un delegado por cada uno de los tribunales superiores con sede en el respectivo departamento.
--Un delegado del Tribunal Administrativo.
--Un representante de los jueces.
En decisiones sobre la carrera, el delegado del Ministro solo tendrá voto en caso de empate.
Parágrafo 1º. En el Consejo Seccional de Cundinamarca el Tribunal Superior de Aduanas tendrá un representante.
Parágrafo 2º. En los departamentos que tengan un solo tribunal superior de distrito judicial, éste tendrá dos representantes en dicho consejo.
Artículo 16. Los representantes de las corporaciones, funcionarios, jueces y de los empleados en el Consejo Superior y en los Seccionales, serán elegidos por mayoría para períodos de cuatro años con sus respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Artículo 17. Los Consejos Seccionales funcionarán bajo la orientación del Consejo Superior de la Administración de Justicia y tendrán las siguientes funciones dentro del ámbito de su territorio:
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- Desarrollar las políticas y programas fijados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para administrar la carrera judicial.
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- Efectuar las convocatorias a concursos para la provisión de cargos de jueces, de empleados de tribunales y de juzgados.
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- Elaborar y remitir a las entidades nominadoras las listas de aspirantes admitidos a concursos para los cargos anteriores con sus respectivas calificaciones.
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- Inscribir en la carrera a los jueces y empleados señalados.
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- Resolver los recursos de reposición.
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- Remitir a la Dirección Nacional de la carrera los documentos para el escalafón nacional de jueces y empleados y todos los demás que le sean requeridos.
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- Recomendar la realización de cursos de capacitación para el personal al servicio de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 18. Para ser Jefe Seccional de la carrera se requiere título de Abogado y tener cinco (5) años de experiencia administrativa, jurisdiccional o docente en educación superior.
Artículo 19. El Jefe Seccional de la carrera judicial ejercerá las mismas funciones del Director Nacional que le resulten pertinentes, en el ámbito de su competencia y bajo la orientación del Director y del Consejo Seccional de la carrera.
Artículo 20. A las entidades y autoridades nominadoras les corresponde, en cuanto a la selección de personal elegible para el ingreso y ascenso en la carrera, la realización y calificación de pruebas que pueden consistir en cuestionarios, tests, cursos concurso, entrevistas y otras que estimen pertinentes.
TITULO III. PROCESO DE SELECCION E INGRESO
Artículo 21. La selección para el ingreso o ascenso en la carrera se hará por el sistema de méritos y comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba.
Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos.
Artículo 22. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgará mediante aviso que deberá contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, características y demás informaciones pertinentes.
Artículo 23. Producida una vacante o ante la proximidad del vencimiento del período, el nominador informará inmediatamente en el primer caso y coordinará, en ambos, con los consejos las fechas, modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria.
Artículo 24. Efectuada la inscripción el Consejo de la Carrera determinará, previa revisión de requisitos y antecedentes, cuáles de los aspirantes pueden participar en el concurso.
Esta decisión será notificada mediante aviso que se fijará por ocho días; los aspirantes no admitidos podrán interponer recurso de reposición motivado, dentro de los tres (3) días siguientes y se resolverá en los diez (10) días posteriores.
Cumplido lo anterior, se remitirá la lista con las calificaciones al nominador.
Artículo 25. La realización de pruebas, exámenes, entrevistas, concursos u otros para la selección de personal, se hará con el apoyo técnico, operativo y administrativo de la Dirección Nacional y Seccionales de la carrera u otras entidades especializadas en la materia, y serán calificadas por el nominador o las comisiones designadas al efecto por las Corporaciones Judiciales.
En ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso.
Artículo 26. El concurso podrá realizarse por grupos de participantes cuando fuere conveniente por el número de concursantes, cargos a proveer u otras razones. En este caso para cada uno de los grupos deberá elaborarse la lista de admisibles con sus respectivas calificaciones de antecedentes.
Artículo 27. El nominador, o la comisión designada, elaborar la lista de los resultados por riguroso orden de méritos, entre quienes hubieren aprobado el concurso.
Este resultado con indicación de puntajes se notificará por aviso fijado en la secretaría correspondiente durante ocho (8) días.
Desfijado el aviso, cualquier concursante dentro de los tres (3) días siguientes podrá interponer recurso de reposición motivado que se resolverá en ocho (8) días.
Artículo 28. Será causal de retiro de la lista el fraude comprobado en la realización del concurso o el error evidente en el proceso de selección.
Artículo 29. En firme la calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores en estricto orden de resultado, según el número de cargos.
Quienes hubieren aprobado el concurso, y se encuentren ubicados dentro de los cinco primeros puestos, si no fueren nombrados, permanecerán en lista de elegibles, en riguroso orden de méritos, por el lapso de dos (2) años y podrán ser designados en cargos de igual naturaleza y categoría en el mismo distrito.
Artículo 30. En la calificación de antecedentes la experiencia judicial tendrá valoración preponderante, según escala de puntaje que establezca el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Realizado el concurso y en igualdad de resultados, se designará al inscrito en la carrera; en su defecto, a quien encuentre en el servicio.
Si se presenta empate entre personas ajenas al servicio, la designación será discrecional.
Artículo 31. Cuando el concurso fuere declarado desierto porque ninguno de los aspirantes hubiere obtenido calificación aprobatoria o por otras causas, se procederá a realizar una nueva convocatoria y selección.
Artículo 32. En caso de declararse irregular la totalidad del concurso, éste deberá repetirse entre los mismos participantes sin necesidad de nueva convocatoria. Si es parcial, el concurso podrá rehacerse a partir del momento en que se presentó la irregularidad.
Artículo 33. En caso de vacancia definitiva, cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de méritos, la designación se hará con carácter provisional e inmediatamente el nominador informará al respectivo Consejo de la Carrera para efectos de la convocatoria.
Las vacancias transitorias se proveerán igualmente en provisionalidad o encargo.
Artículo 34. Realizado el concurso, quienes ingresen al servicio serán nombrados en período de prueba y quienes hubieren prestado el servicio, en situación distinta de provisionalidad, serán designados en propiedad sin período de prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalafón.
Quienes obtengan calificaciones satisfactorias durante el período de prueba y no tuvieron sanciones disciplinarias, serán nombrados en propiedad.
Artículo 35. Durante el período de prueba los funcionarios y empleados serán calificados en tres oportunidades. Dos calificaciones insatisfactorias darán lugar al retiro del servicio mediante declaratoria de insubsistencia motivada.
Artículo 36. Las calificaciones insatisfactorias se notificarán personalmente o por correo certificado y contra ellas procede el recurso de reposición motivado dentro de los tres días siguientes, más las distancias, y deberá resolverse en un término de ocho (8) días.
Artículo 37. La declaración de insubsistencia será motivada y contra ella proceden, en efecto suspensivo, el recurso de reposición ante la Corte y el Consejo de Estado y el de apelación o en subsidio el de queja en los demás casos.
Estos recursos serán resueltos en el término de quince días.
Artículo 38. Se podrá promover el ingreso o el ascenso en la carrera mediante la realización de cursos de selección, con la designación entre quienes lo aprobaren con los mejores puntajes, según reglamento que establezcan los organismos administrativos de la Carrera Judicial.
Artículo 39. Los funcionarios y empleados ingresan a la carrera con la designación en propiedad y las calificaciones satisfactorias en período de prueba, cuando éste se exija de conformidad en normas del presente estatuto.
TITULO IV. FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS EMPLEOS
Artículo 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías:
AUXILIAR DE MAGISTRADO.
Colaborar bajo la orientación y responsabilidad del Magistrado o Consejero en la realización de estudios y trabajos propios de las funciones que le corresponden a éstos.
ABOGADO ASISTENTE.
Colaborar bajo la orientación y responsabilidad de los Magistrados de la respectiva sala o Sección, en la realización de estudios y trabajos de la función que a éstas corresponde.
SECRETARIO.
Las establecidas en el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la ley.
RELATOR.
Clasificar, titular y extractar las providencias de la Corporación; preparará las publicaciones y los extractos de Jurisprudencia y elaborar los índices de las providencias.
CONTADOR LIQUIDADOR DE IMPUESTOS.
Efectuar las operaciones matemáticas para las liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones y las demás que se le ordenen.
BIBLIOTECOLOGO.
Organizar y clasificar libros, revistas y documentos de la respectiva biblioteca; elaborar los ficheros bibliográficos y atender al público.
OFICIAL MAYOR.
Colaborar bajo la orientación de sus superiores en las labores propias del Despacho o de la secretaría y las asignadas en el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970.
AUXILIAR JUDICIAL.
Desempeñar labores generales y asistenciales propias del Despacho, como mecanografía, radicación, organización y archivo de expedientes y las demás que le asigne el superior o el reglamento.
ARCHIVERO.
Clasificación, actualización, manejo y conservación de libros, documentos y expedientes en archivo.
ASISTENTE SOCIAL.
Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.
ESCRIBIENTE.
Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público.
OFICINISTA.
Realización de trabajos auxiliares tales como mecanografía, clasificación y archivo de oficios y documentos y atención al público.
CITADOR.
Efectuar notificaciones autorizadas por el Secretario, entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se le asignen.
CHOFER.
Conducción, mantenimiento, aseo y reparaciones menores de los vehículos asignados.
AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
Desarrollar labores auxiliares encaminadas a facilitar la prestación del servicio.
Artículo 41. Fíjanse los siguientes requisitos mínimos para el ejercicio de cargos de empleados en la Rama Jurisdiccional y Fiscalías:
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