Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial

Rango Decreto
Publicación 1994-01-11
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1º. A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado, será la siguiente:
GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL
A $ 115.649
B 128.114
1 143.578
2 148.827
3 157.936
4 164.170
5 174.525
6 186.321
7 211.741
8 240.021
9 266.774
10 292.762
11 335.530
12 401.983
13 447.723
14 512.835

PARAGRAFO 1º.Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1º de enero de 1994, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:

Bachiller $ 106.251
Técnico Profesional o Tecnólogo 141.731
Profesional Universitario 173.184

PARAGRAFO 2º.Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1º de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1993 incrementada en un veintiuno por ciento (21%); los vinculados a partir del 1º de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.

Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para 1994:

I - II y A $ 252.488
III y B 210.006
IV y C 197.539

No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.

PARAGRAFO 3º.A partir del 1º de enero de 1994, los empleados no contemplados en este artículo, que carezcan de título profesional universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1993, incrementada en un veintiuno por ciento (21%). En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para el grado 4º si trabajan en secundaria.

ARTICULO 2º. La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional.
ARTICULO 3º. La vinculación por el sistema de hora cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial, presentados por el Rector o Director de los institutos docentes a dicho Representante, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.

La vinculación por el sistema de hora cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases.

Para los institutos docentes nacionales, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro Educación Nacional ante entidad territorial.

El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedra que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales.

PARAGRAFO 1º.La duración de la vinculación por hora cátedra en el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico.

PARAGRAFO 2º.El estudio de necesidades presentado por los rectores o directores de los institutos docentes cuya administración se haya descentralizado en aplicación del artículo 9º de la Ley 29 de 1989, debe llevar larefrendación del alcalde municipal y del director de núcleo respectivos.

ARTICULO 4º. La vinculación por el sistema de hora cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.
ARTICULO 5º. Cuando se trate de cubrir vacantes transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por el sistema de hora cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites establecidos en los artículos 4º y 7º de este Decreto.

Igualmente, las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, podrán autorizar al nominador para vincular personal por el sistema de hora cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos en este Decreto, en los casos previstos en el inciso anterior.

ARTICULO 6º. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.

Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponda.

ARTICULO 7º. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo autorizará el rector del respectivo instituto docente, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.

PARAGRAFO. El rector sólo podrá autorizar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTICULO 8. La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 9º. La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo instituto docente durante el año lectivo.

La vinculación por horas de médicos y odontólogos, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial.

Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.

ARTICULO 10. La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
ARTICULO 11. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por hora cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del instituto docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.
ARTICULO 12. A partir del 1º de enero de 1994, los servicios prestados por hora cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
a) Profesional Universitario diferente a Licenciado en ciencias de la educación: $ 1.891
b) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5 $ 1.299
Grados 6, 7 y 8 1.891
Grados 9, 10 y 11 1.967
Grados 12, 13 y 14 2.354
c) Para el personal vinculado en los términos del decreto ley 85 de 1980:
Con título universitario $ 1.891
Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo $ 1.299
d) Para los profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas:
Con título universitario $ 3.019
ARTICULO 13. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de tres mil diecinueve pesos ($3.019.00) moneda corriente.
ARTICULO 14. A partir del 1º de enero de 1994, los docentes de tiempo completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización, posalfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de veintinueve mil quinientos treinta y siete pesos ($29.537.00) moneda corriente, durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
ARTICULO 15. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1º de enero de 1994, de cinco mil ochocientos cincuenta y un pesos ($5.851.00) moneda corriente.
ARTICULO 16. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal, tendrá derecho a percibir un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
ARTICULO 17. Los auxilios de movilización y transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario se reconocerá proporcionalmente, según el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.
ARTICULO 18. A partir del 1 de enero de 1994, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:

PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.

ARTICULO 19. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1º de este decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así:
ARTICULO 20. Los porcentajes fijados en los artículos 18 y 19 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales.
ARTICULO 21. A los rectores, vicerrectores académicos si los hubiere, coordinadores académicos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).

A los subdirectores administrativos de los INEM que cumplan la función de secretario general de la entidad, directores de ayudas educativas y a los directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual, liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les reconocerá el diez por ciento (10%) adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1993, si atienden más de una (1) jornada escolar.

PARAGRAFO. Estos pagos requieren autorización previa del Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educación Nacional; de los alcaldes, en los municipios en los cuales éstos hayan asumido las funciones que les asigna el artículo 9º de la Ley 29 de 1989; o del secretario de educación, en los demás casos, e implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el instituto docente durante la totalidad de las jornadas que atienden.

ARTICULO 22. A partir del 1º de enero de 1994, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto-ley 456 de 1984, previa constancia del rector del Inem de que el docente trabaja y cumple con la dedicación exclusiva.

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