por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-01-17
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de laFiscalía General de la Nación con posterioridad al decreto 52 de 17993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismo o instituciones del sector público, en especial el Instituto del Medicina Legal y ciencias forenses.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1997, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica un millón cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y seis ($ 1.436.396) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos ($ 2.553.592) moneda corriente.

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicio, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas vigentes.

Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del ViceFiscal General de la Nación será de seis millones ocho mil setecientos noventa y ocho pesos ($ 6.008.798) moneda corriente, discriminados así: por concepto de asignación básica un millón trescientos cincuenta y un mil novecientos ochenta pesos ($ 1.351.980) moneda corriente, por gastos de representación dos millones cuatrocientos tres mil quinientos veinte pesos ($ 2.403.520) moneda corriente, por prima de alta dirección un millón ciento veintiséis mil seiscientoscuarenta y nueve pesos ($ 1.126.649) moneda corriente y por prima técnica un millón ciento veintiséis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos moneda corriente.

Las primas técnica y especial de alta dirección, no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

Artículo 4º. A partir del primero de enero de 1997, la remuneración mensual de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación Remuneración
Director Nacional de Fiscalías 3.929.534
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 3.929.534
Fiscal ante Tribunal Nacional 3.435.824
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional 3.435.824
Director Regional de Fiscalías 3.369.323
Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación 3.369.323
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 3.227.457
Dierector seccional de Fiscalías 3.227.457
Fiscal ante Tribunal de Distrito 3.214.158
Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito 3.214.158
Secretario General 3.619.934
Director Nacional Administrativo y Financiero 3.929.534
Jefe de Oficina 3.014.657
Director Regional Administrativo y Financiero 2.704.326
Jefe Unidad Regional de Fiscalía 2.482.659
Director Seccional Administrativo y Financiero 2.216.661
Fiscal Regional 2.482.659
Jefe Unidad Seccional de Fiscalía 2.161.245
Asesor ll 2.105.828
Jefe de división 2.105.828
Director de Escuela 2.105.828
Fiscal Seccional 2.161.245
Asesor l 1.884.162
Secretario Privado 1.773.328
Coordinador Operativo ll 1.551.662
Profesional Especializado 1.551.662
Profesional Judicial Especializado 1.551.662
Jefe de Sección lll 1.551.662
Coordinador de Investigación lll 1.551.662
Profesional Universitario ll 1.108.331
Jefe de Sección ll 1.108.331
Profesional Universitario Judicial II 1.108.331
Coordinador de Criminalística II 1.108.331
Coordinador de Investigación Il 1.108.331
Jefe de Sección I 886.664
Profesional Universitario I 886.664
Profesional Universitario Judicial I 886.664
Investigador Judicial Il 886.664
Coordinador de Investigación I 886.664
Coordinador de Criminalística I 886.664
Jefe de Grupo II 88.6.664
Secretario Ejecutivo II 886.664
Técnico Administrativo IV 886.664
Coordinador Operativo I 886.664
Técnico Judicial III 886.664
Escolta lll 775.833
Denominación Remuneración
Secretario Ejecutivo I 670.781
Técnico Administrativo III 670.781
Escolta Il 670.781
Secretario IV 670.781
Agente de Seguridad 670.781
Asistente Administrativo IV 670.781
Asistente Judicial II 670.781
Investigador Judicial I 670.781
Jefe de Grupo I 670.781
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 670.781
Técnico Judicial Il 670.781
Técnico Judicial I 574.244
Secretario lll 574.244
Auxiliar de Servicios Generales IV 574.224
Asistente Administrativo lll 574.224
Conductor ll 545.77
Escolta I 574.244
Asistente Judicial I 574.241
Técnico Administrativo 11 574.244
Auxiliar Judicial 409.875
Secretario II 409.875
Celador 409.875
Técnico Administrativo I 409.875
Conductor I 390.902
Auxiliar de Servicios Generales lll 409.875
Auxiliar Administrativo III 409.875
Asistente Administrativo II 409.875
Secretario I 363.275
Asistente Administrativo I 327.381
Auxiliar de Servicios Generales II 327.381
Auxiliar Administrativo II 327.381
Auxiliar Administrativo II 327.381
Auxiliar administrativo I 289.235
Auxiliar de Servicios Generales I 289.235
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 3.214.158
Fiscal Local 1.662.496
Jefe de Unidad Local de Fiscalía 1.662.496
Jefe Unidad de Policía Judicial 1.215.108
Profesional Universitario 820.605
Profesional Universitario Judicial 820.165
Técnico Criminalístico 709.586
Secretario Judicial II 709.586
Secretario Judicial I 620.888
Asistente Judicial Local 433.985
Auxiliar Judicial Local 305.207
Conductor l 266.377
Auxiliar de Servicios Generales 233.657
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1997, el Fiscal Jefe de Unidad y los fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica un millón cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y seis pesos ($1.436.396) moneda corriente, por concepto de gastos de representación dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos ($2.553.592) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes:
Artículo 7º.Declarado nulo por el Consejo de Estado en SENTENCIA 11001032500019971702101(17021) de 2005 y Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.
Artículo 8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar primastécnicas sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

Artículo 9. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General dela Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo: 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendida en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis pesos ($418.686) moneda corriente, será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 12. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.

Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administrados por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas sociedades o fondo.
Artículo 14. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.
Artículo 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional,capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las más prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17. Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022
Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 108 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1 997

Publíquese y cúmplase.

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de justicia y del Derecho,

Carlos Alberto Malagón Bolaños.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

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