Que reglamenta la adjudicación de tierras baldías cedidas para fomento de nuevas poblaciones
El Presidente de la República,
En uso de la autorizacion que le confiere el artículo 15 de la lei 14 de 1870, i atendida la disposicion del artículo 1.° de la lei 61 de 1874,
decreta:
Art. 1.° La Comision agraria de que trata la lei 14 de 1870, tendrá un Presidente, un Vicepresidente i un Secretario, elejidos de entre sus propios miembros, e inaugurará sus trabajos en cada localidad abriendo
un rejistro de actas en el que se tomará razon de todos los actos que ejecute o mande ejecutar en relacion con el negociado de su cargo.
Los oficiales espresados serán nombrados para períodos de un año.
Art. 2.° El mismo dia de su instalacion dará parte la Comision agraria a la primera autoridad política de la localidad, de haberse instalado i de haber dado principio a sus trabajos, a fin de que ésta lo haga saber al vecindario por bando i por medio de carteles fijados en los lugares de concurso. Del acto de la instalacion dará igualmente aviso al Gobierno del Estado i a la Oficina de Estadística.
Art. 3.° El bando i los carteles de que trata el artículo anterior noticiarán al vecindario, al mismo tiempo que de la instalacion de la Comision agraria, del acto lejislativo o ejecutivo que haya hecho la respectiva concesion de tierras, de todas las disposiciones aplicables de la lei 14 de 1870, a cuyo efecto se incluirán en el bando los carteles espresados, i de quedar abierto por seis meses el termino dentro del cual ha de formarse la lista de pobladores de que trata el artículo 4.° de la referida lei 14 de 1870. Copia del bando autenticada por el Presidente de la Comision agraria, será remitida a la Oficina de Estadística por la misma Comision, junto con el oficio en que dé parte de la instalacion.
Art. 4.° Las dilijencias de que trata el artículo 8.° de la citada lei, se estenderán en dicho Rejistro tambien ; de suerte que tal Rejistro será el espediente completo a la vez de las dilijencias de adjudicacion i de todo el negociado en cada localidad.
Art. 5.° El término de seis meses señalado para la formacion de la lista de que trata el artículo 3.° de este decreto, es improrogable. Recibida esta lista por la Comision agraria, la insertará inmediatamente en el Rejistro de actas de que habla el artículo 1.°, sin perjuicio de agregar al Rejistro la lista orijinal.
Art. 6.° Espirado el término que queda señalado para la formacion de la lista de pobladores, queda abierto otro de dos años para las adjudicaciones, tambien improrogable. Pasado este término, los pobladores que pretendan tierras en calidad de tales deben ocurrir directamente al Poder Ejecutivo, como está prevenido por el articulo 13 de la lei en referencia.
Art. 7.° Concluido el término de las adjudicaciones, la Comision agraria lo hará constar en el rejistro de actas con una dilijencia final, en la que se hará un resúmen de las adjudicaciones hechas que esprese el nombre de cada adjudicatario, el derecho que representa, la porcion de tierra que se le ha adjudicado, el sitio en que se hizo la adjudicacion i el nombre que haya recibido la respectiva propiedad. Copia autorizada de esta dilijencia se remitirá a la Oficina de Estadística. Se pasará en seguida el Rejistro orijinal a la Corporacion municipal para su custodia. I con este acto final quedará disuelta la Comision agraria.
Art. 8.° En la copia que a cada adjudicatario ha de darse de las dilijencias de que trata el artículo 8.° de la lei en referencia, se insertará precisamente el artículo 10 de la misma lei a fin de que, como títulos de propiedad, contenga las condiciones i las cargas anexas a tales adjudicaciones. La Comision agraria tomará razon en su fecha de cada copia, la que no podrá ser mas de una para cada adjudicacion. Dichas copias se espedirán en papel comun del llamado florete español, o en papel sellado del respectivo Estado, a voluntad del interesado.
Art. 9.° Los solares adjudicados en el área de poblacion, en los cuales no se haya construido la casa de que habla el artículo 7.° de la lei en referencia, dentro de dos años contados desde la fecha de la adjudicacion, vuelven al dominio del comun como propiedad pública del respectivo distrito o aldea.
Art. 10. Los lotes adjudicados fuera del área de poblacion son denunciables i adjudicables a nuevos colonos si dentro de un año, contado desde la fecha de la adjudicacion, no se hubiere establecido labranza por lo ménos de una hectara en cada caso ; si dentro de cinco años la tierra cultivada no llega a cuatro hectaras, ni se ha construido casa, i cuando los cultivadores abandonen los terrenos que se les concedan por un término que no será menor de cuatro años.
Art. 11. Tienen derecho a tierras en las concesiones hechas por la lei i que en lo sucesivo hiciere el Poder Ejecutivo en uso de la autorizacion que tiene al efecto, para fomento de nuevas poblaciones, las siguientes personas, en su calidad de pobladores :
Cada varon casado i sin familia, cada viudo sin familia, cada varon soltero mayor de veintiun años, i cada huérfano varon, mayor de quince años, que se halle bajo tutela, a treinta i dos hectaras.
Los varones casados i los viudos i viudas con familia tienen derecho a cinco hectaras mas por cada hijo o hija menor de veintiun años que tengan a su cargo.
Las mujeres solteras mayores de veintiun años, que tengan establecida habitacion i labranza dentro del terreno de la respectiva concesion, al tiempo de formar la lista de que trata el artículo 4.° de la lei en referencia, tienen derecho a la concesion individual de que trata el artículo 1.° de la lei 61 de 1874, esto es, a la porcion que cada uno tenga cultivada, sin pasar de treinta i dos hectaras.
Art. 12. Se hacen nulas todas las adjudicaciones de solares o lotes de tierra respecto de las cuales se haya faltado, despues de hechas, a alguna de las condiciones i cargas con que las otorga la lei, o a las condiciones de los artículos 9.° i 10.° del presente decreto. Las respectivas Municipalidades pueden en tal caso hacer valer sus derechos a la reivindicacion de los solares adjudicados como bienes del comun, i los lotes adjudicados fuera del área de poblacion (200 hectaras) serán denunciables i adjudicables a nuevos colonos, de conformidad con el artículo 13 de la lei en referencia.
Art. 13. Las Comisiones agrarias que aún estén funcionando en la fecha de la publicacion de este decreto, por razon de concesiones para poblaciones nuevas hechas de 1870 a esta parte, continuarán ejerciendo sus funciones por un año contado desde la misma fecha ; i en los tres primeros meses harán que se complemente por la respectiva autoridad política la lista de que trata el artículo 4.° de la lei en referencia. Para tales comisiones solo son obligatorias las disposiciones de este decreto que se refieren al Rejistro de actas en lo que digan relacion con los hechos no cumplidos, o sea a los que hayan de tener lugar dentro de los términos señalados por el presente artículo.
Los términos señalados por los artículos 9.° i 10 de este decreto, empezarán a correr tambien desde la indicada fecha para las adjudicaciones hechas ya en virtud de las mismas concesiones.
Art. 14. Toda adjudicacion de tierras, dentro o fuera del área de poblacion, se hará en un solo globo de tierras contínuas para cada poblador; de manera que ningun poblador podrá tener por razon de esta adjudicacion mas de un solar dentro de dicha área, ni mas de una estancia o finca fuera de esa área dentro de la concesion. Esto aun cuando el poblador tenga establecidos trabajos agrícolas en dos o mas sitios separados.
Art. 15. Los derechos de los pobladores en los terrenos cedidos para el fomento de nuevas poblaciones, son independientes de las variaciones que sobre jurisdiccion municipal sufran dichas poblaciones despues de instaladas las respectivas Comisiones agrarias ; i la de cada localidad continuará entendiendo en las adjudicaciones posteriores que hayan de hacerse en los terrenos de las concesiones correspondientes, aun cuando parte de éstas hayan pasado a formar parte de otra jurisdiccion municipal.
Dado en Bogotá, a 24 de octubre de 1878.
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Pablo Arosemena.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.