Por el cual se establecen ciertas condiciones de que deben estar revestidas las solicitudes sobre subvención referentes a Colegios de reciente fundación

Rango Decreto
Publicación 1889-06-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

Oído el concepto del Consejo universitario,

DECRETA:

Art. 1.° Para conceder subvenciones á Colegios que se hayan fundado después del 5 de Agosto de 1886 ó que en lo sucesivo se funden, se requieren, fuera de las condiciones de que trata el artículo 1.° del Decreto número 61 del presente año, las siguientes :

1.ª Que los fundadores constituyan una fianza por medio de la cual dos personas de reconocido abono y de las cuales cada una goce de una renta anual de $ 2,000, aseguren solidariamente que sus Colegios se mantendrán organizados según el mencionado Decreto número 61, por un término no menor de cinco años, y se obliguen además por escritura pública, para con el Gobierno, á que si los Colegios se desorganizaren antes de dicho término, por causa que no sea estado de guerra solemnemente declarado por el Gobierno, ó muerte del respectivo fundador ó enfermedad que lo inhabilite absolutamente para el desempeño de sus funciones, devolverán al Tesoro público las sumas de dinero que se hayan dado en calidad de subvención ;

2.ª Que la fundación del Colegio respectivo tenga lugar mediante acuerdo con la primera autoridad eclesiástica de la Diócesis eu que deba quedar fundado ;

3.ª Que como base del Establecimiento el fundador disponga de un local amplio y adecuado, ya sea propio ó ya sea arrendado, por un termino no menor de cinco años ;

4.ª Que el Colegio cuente para su fundación con una base de alumnos asistentes que en ningún caso baje de cincuenta ; y

5.ª Que los fundadores se hallen asociados de Profesores idóneos que estén en aptitud de dictar en el termino de los cinco años á lo menos las diez y seis enseñanzas que corresponden al Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario, según la distribución establecida por el articulo 8.° del Decreto número 62, del presente año.

Art 2.° Las solicitudes en que se pidan al Gobierno subvenciones para Colegios que estén en el caso del presente Decreto, vendrán acompañadas de los documentos necesarios para comprobar que se han cumplido y se seguirán cumpliendo las condiciones aqui especificadas, ó serán devueltas á los interesados sin resolución alguna si no vinieren con tales documentos.

Dado en Bogotá, á 24 de Junio de 1889.

CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Instrucción Pública,

Jesús Casas Rojas.

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