Por el cual se adiciona el Decreto-ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposicones

Rango Decreto
Publicación 1971-04-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma.,

DECRETA:

Articulo 1º. El artículo 4º. del Decreto -ley 955 de 1970 queda así:

Articulo 4º. Conversión de la multa en arresto. La multa impuesta como pena principal y no pagada dentro del término que señala la sentencia, se hará efectiva por la vía de la jurisdicción coactiva. Si no fuere su cobro por este medio, se convertirá en arresto a razón de un día por cada trescientos pesos o fracción.

El arresto cesará cuando satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con detención.

Articulo 2. º El artículo 5º. del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Articulo 5º Penas accesorias. Son penas accesorias:

La prohibición de ejercer el comercio y la intervención de derechos y funciones públicas se impondrá siempre que la pena principal sea privativa de la libertad, junto con esta y por el mismo tiempo.

Su duración será de seis meses aun año, cuando se impongan como accesorias a pena principal de multa.

La expulsión del territorio nacional se dispondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión, se ejecutara una vez cumplida esta y tendrá carácter permanente.

Articulo 3º. El artículo 7º. del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Articulo 7º Regulación de las penas. El Juez tendrá en cuenta, para la aplicación de la pena, además de las circunstancias señaladas en los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal, el valor de la mercancía objeto de la infracción, el valor de los derechos de aduana y de los demás impuestos que se debieron pagar por aquella, y la calidad de funcionario y empleado publico de quien realice la infracción o tome parte de ella, siempre que no hayan previsto como circunstancias modificadoras o como elementos constitutivos de la respectiva infracción.

Cuando el valor del contrabando sea o exceda de cien mil pesos, la pena respectiva se aumentara de una tercera parte a la mitad y cuando fuere inferior a cinco mil pesos, se disminuirá en la misma proporción.

Articulo 4º. El artículo 9º del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Articulo 9º. Prescripción de la acción. La acción penal por el delito de contrabando prescribe en cinco años, que empezaran a correr en la forma señalada por el artículo 106 del código Penal.

Cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, la prescripción empezara a correr desde aquella en que se haya aprendido la mercancía.

Articulo 5º El artículo16 l Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Articulo 16. Contrabando por fuera de las aduanas. Quien importe o exporte mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, sin presentarla a las autoridades aduaneras para su nacionalización o despacho o eludiendo de cualquier manera la intervención de ellas, estará sujeto a uno o cinco años de presión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos.

Articulo 6º. El artículo 17 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Articulo 17. Contrabando por las aduanas. Quien importe o exporte por las aduanas mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, valiéndose de documentos falsos o consignando en una declaración aduanera afirmaciones falsas, o por medio de cualquier practica que prive o pueda privar al Fisco de la totalidad o parte de los derechos de aduana, estará sujeto a uno o cinco años de prisión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos y sin perjuicio de la pena propia del delito conexo.

Articulo 7º. El artículo 22 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Articulo 22. Tipicidad. Son contravenciones penales aduaneras los siguientes hechos:

1º. Entregar en sitio distinto al debido, dejar de entregar o cambiar mercancía expedida por una aduana para su traslado a otra;

2º. Enajenar sin autorización legal o sin el previo pago de los respectivos derechos de aduana, mercancía gravable que haya sido importada con exención de derechos;

3º. Introducir mercancía de un distinto aduanero donde rifa tarifa de favor a otro distrito con tarifa mas alta, sin la correspondiente guía de amparo o el previo de los derechos diferenciales;

4º. Utilizar la mercancía importada con exención de derecho, con rebajas y privilegios arancelarios, para destinación distinta de la que determino el régimen preferencial;

5º. Mantener mercancía carente de documentación legal que justifique su destino y transporte, a bordo de nave de bandera o matricula colombiana, aunque se encuentre fuera de las aguas territoriales, o a bordo de nave extranjera que no pertenezca a líneas regulares de transporte marítimo, siempre que se encuentre dentro de las aguas territoriales;

6º. Almacenar, tener, enajenar y transportar mercancía nacional o nacionalizada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos aduaneros;

7º. Incumplir los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para el desembarque, reembarque o introducción a la aduana de mercancía procedente de nave que entre de arriba o aeronave que aterrice de emergencia, o que provenga de naufrago o accidente;

8º.Importar o exportar como equipaje o menaje domestico mercancía en cantidad que se considere comercial de acuerdo con los reglamentos aduaneros;

9º. No reexportar mercancía admitida temporalmente a la expiración del plazo al país;

10º.Transportar, con destino a la exportación, semovivientes, carnes, aves y especies de la fauna silvestres y sus productos, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los reglamentos que se expidan.

El infractor estará sujeto a multa no inferior al valor de la mercancía ni superior a su duplo, siempre que el hecho no constituya delito.

Cuando el valor de la mercancía sea o exceda de cincuenta mil pesos se aplicara pena accesoria de prohibición de ejercer el comercio o interdicción de derechos y funciones públicas, según el caso.

Articulo 8º. El artículo 23 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Articulo 23. Señalamiento incorrecto de posición arancelaria. Cuando la posición arancelaria señalada en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador, pero la mercancía corresponda a la descripción hecha en el manifiesto y demás documentos, sin que cambie el régimen de prohibida importación se impondrán las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de aduana, luego de lo cual, se entregara la mercancía, previo el cumplimiento de aquellas, y el pago de los impuestos correspondientes, cuando a ello hubiera lugar.

En igual forma se procederá cuando se establezca que en los documentos presentados para la nacionalización de una mercancía se haya declarado un valor inferior al normal.

Artículo 9º El artículo 26 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 26. Autoridades competentes. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:

1º. La Corte Suprema de Justicia;

2º. El Tribunal superior de Aduanas;

3º. Los Jueces Superiores de Aduanas;

4º. Los Jueces de Instrucción penal Aduaneras;

5º. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y

6º. Los Jueces de Instrucción Criminal y los Municipales Penales y Promiscuos en los casos y circunstancias establecidas en el artículo 32 de este Decreto.

Artículo 10. El articulo 28 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 28. Competencia del Tribunal. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio Nacional y conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.

El Tribunal decidirá en Sala Plena.

Artículo 11. El artículo 29 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 29. Competencia de los Jueces Superiores. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:

1º. En primer instancia, de los procesos por los delitos de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, cuando el valor del contrabando sea o exceda de diez mil pesos.

2º.En segunda instancia de los procesos en que conozcan en primera los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

Artículo 12. El artículo 30 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 30. Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero. La competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, por razón del territorio, es la misma de los Jueces Superiores de Aduanas y conocen en primera instancia tanto de los delitos de contrabando cuya cuantía sea inferior a diez mil pesos como de las contravenciones penales aduaneras, cometidos en su jurisdicción.

Artículo 13. El artículo 36 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 36. Representantes del Ministerio Publico. El Ministerio Publico se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduana, por los Fiscales de Juzgado de Circuito y por los Personeros Municipales.

Artículo 14. El articulo 37 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 37. Cómo se ejerce. La Procuraduría General de la Nación ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduana ante su respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal aduanera, y los Fiscales de Circuito, y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando éstos actúen fuera de su sede.

El Ministerio Público se ejercerá ante los Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de Juzgado Superior de Aduanas cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas; por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros municipales cuando actúen fuera de su sede, o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior de Aduanas o de Circuito, o cuando aun no se hubiere definido la cuantía.

Artículo 15. El articulo 39 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 39. Detención preventiva. Cuando el delito por el cual se procede tenga señalada una pena máxima de cuatro años de arresto, o el valor del contrabando exceda de cien mil pesos, o cuando la pena señalada sea de prisión, o de presidio en caso de conexidad, el juez decretara la detención preventiva del sindicado, si resultare contra por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que ha actuado como autor o partícipe del hecho que se investiga.

Artículo 16. El artículo 40 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 40. Excarcelación. Hay lugar a excarcelación en todos los casos en que la pena señalada para el delito sea de arresto, y en los delitos sancionados con pena de prisión, cuando el valor del contrabando sea inferior a cincuenta mil pesos.

Artículo 17. El artículo 42 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 42. Término de instrucción y aviso de iniciación. El término de instrucción es de treinta días, pero se ampliara a sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean varios los sindicados.

Iniciando el sumario, se dará aviso al juez del conocimiento al respectivo agente del Ministerio Publico y al Procurador del distrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 18. El artículo 45 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 45. Trámite de la acusación. Hecha por el Fiscal la acusación, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes si la acoge, y, en caso afirmativo, dispondrá que el proceso se abra a prueba por tres días; vencido este termino decretara la practica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes, y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicaran en el termino de diez días, prorrogables hasta por otro tanto, cuando medie justa causa.

Si el juez decide no acoger la acusación, resolverá lo que sea pertinente, bien ordenado el archivo del sumario, o sobreseyendo definitivamente, u ordenado al instructor la practica de las diligencias que considere necesarias para la correcta calificación del sumario, en cuyo caso señalara un termino no mayor de treinta días, vencido el cual el proceso pasara de nuevo al fiscal para que formule la petición a que haya lugar.

Artículo 19. El artículo 63 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 63. Quiénes intervienen en el proceso penal aduanero:

1º. El Ministro Publico, como representante de la sociedad en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal;

2º.El procesado y su apoderado o defensor;

3º.El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas por intermedio de los abogados de la Dirección General de Aduanas, para la petición y practicas de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter del contrabando de la mercancía, su valor, su destino y la determinación de su naturaleza y el valor de los derechos de aduana.

El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas podrán intervenir personalmente si son abogados titulados. En tal caso su intervención excluye a la de otro abogado que represente la misma institución;

4º. Los aprehensores y denunciantes, por conducto de sus apoderados, con el fin de aportar o pedir pruebas para demostrar su calidad de tales y la materialidad de la infracción;

5º. Los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial sobre objetos o elementos involucrados en el proceso, con el fin de hacerlo valer. Esta intervención se tramitara como incidente.

Artículo 20. El articulo 65 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 65. Casación. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, siempre que el valor de la mercancía sea o exceda de cien mil pesos.

También habrá recurso de casación, sin sujeción a cuantía, cuando el Tribunal hubiere dictado sentencia por uno o más delitos conexos en relación con los cuales proceda el recurso conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 21. El artículo 67 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 67. Apelación. El recurso de apelación solo procede contra la sentencia y contra el auto de detención preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo, el que ordena el archivo del sumario, el que ordena la entrega de mercancía o de su precio, si hubiere sido enajenada, el de llamamiento a juicio y el que acoge la acusación formulada por el fiscal.

Artículo 22. El articulo 68 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 68. Concesión de la apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias, el auto de proceder, el que acoge la acusación formulada por el Fiscal, el de sobreseimiento definitivo y el que ordena la cesación del procedimiento, que se concederá en el efecto suspensivo: Empero, cuando la providencia que ordene la entrega de la mercancía o de su precio sea apelada, no se ejecutara sino luego de decidido el recurso.

Artículo 23. El artículo 70 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 70. Consulta. Las sentencias absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la libertad por tiempo superior a un año y los autos de sobreseimiento definitivo, de cesación de procedimiento y de archivo del sumario, se consultaran con el superior, caso de no ser apelados.

Artículo 24. El artículo 74 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 74. Orden de avalúo. EL juez, en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, ordenara el avaluó de la mercancía y de los demás efectos retenidos, por perito designado de conformidad con las normas legales.

Artículo 25. El artículo 79 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 79. Enajenación directa de la mercancía. Las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades, serán enajenadas directamente y lo mas pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas, quien mantendrá en deposito su producto, y dará cuenta del hecho al juez.

Las mercancías declaradas de contrabando podrán ser vendidas a entidades oficiales, empresas de economía mixta o establecimientos de beneficencia, con autorización de la Dirección General de Aduanas.

Los artículos de consumo popular, especialmente los víveres aprehendidos como de contrabando, serán entregados al Instituto de Mercadeo Agrícola, para su venta al público, previo contrato celebrado con el fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 26. El articulo 80 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así:

Artículo 80. Disposición de automotores, armas, explosivos y estupefacientes. El Gobierno, por Resolución ejecutiva, podrá destinar al servicio oficial los automotores que hayan sido declarados de contrabando.

Las armas, municiones y explosivos se entregaran al Departamento de material de guerra del Ministerio de Defensa, desde su aprehensión.

Las sustancias estupefacientes o alucinógenas se entregaran en la misma oportunidad, al Ministerio de Salud Publica.

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