Por el cual se determina la situación de los oficiales que se llamen al servicio en forma extraordinaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el artículo 33 del Acto legislativo número 3 de 1910 dispone que mediante la declaración de estar turbado el orden público y en estado de sitio el todo o parte del territorio de la República, e! Gobierno tiene la facultad de suspender las leyes incompatibles con el estado de sitio.
- b) Que por Decreto número 1475 de 11 de septiembre de 1.932 se declaró turbado el orden público en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarías del Caquetá y del Putumayo.
- c) Que el artículo 9º de la Ley 23 de 1916 dispone que en los casos de movilización y de guerra el Gobierno podrá proveer los empleos militares del modo que estime más conveniente, según las necesidades y circunstancias que tales casos excepcionales requieran.
- d) Que el artículo 4° de la Ley 15 de 1929 dice que los Oficiales de actividad del Ejército permanente podrán ser retirados temporalmente después de quince años de servicios, por disposición del Gobierno, previa calificación de servicios y con derecho a sueldo de retiro.
- e) Que las necesidades y circunstancias dé los casos excepcionales a que alude la Ley 23 de 1916 obligan a proveer empleos militares por el tiempo que el Gobierno estime conveniente y a llamar Oficiales retirados al servicio activo por tiempo indefinido, lo cual necesariamente implica la vuelta de los llamados a su estado anterior tan pronto como el Gobierno lo crea oportuno, pues de no ser así, la provisión de los puestos militares no podría ajustarse a las necesidades del estado de guerra.
- f) Que interpretado el artículo 4º de la Ley 15 de 1929 en el sentido de aplicarlo tanto en tiempo de paz como en época de guerra conduciría a la anulación de la libertad del Gobierno para llenar las necesidades antedichas; y
- g) Que es conveniente no dejar dudas de interpretación que perjudican a la vez los altos intereses de la Nación y del Ejército y los de los Oficiales a quienes corresponde el honor de ser llamados a servir a la patria por el tiempo que los necesite,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Oficiales en retiro y de la reserva que sean llamados al servicio activo por el tiempo que el Gobierno estime conveniente, podrán ser pasados de nuevo a la situación; en que se encontraban al ser llamados, cuando así lo disponga el mismo Gobierno.
Artículo 2º. El artículo 4º de la Ley 15 de 1.929 no es aplicable en los casos de llamamiento de Oficiales al servicio activo por el tiempo que el Gobierno estime conveniente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
PEDRO M. CARREÑO
El Ministro, de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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