por el cual se adoptan unas medidas con motivo de los movimientos telúricos del 9 de febrero del presente año
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orlen público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los movimientos sísmicos ocurridos en el país en el pasado mes de febrero, causaron en los Departamentos del Huila, Tolima y Cauca, cuantiosas pérdidas y graves daños en bienes y servicios, habiendo, resultado especialmente afectados escuelas, colegios de segunda enseñanza, templos y casas curales;
Que los territorios más seriamente afectados por los movimientos telúricos fueron precisamente aquellos Departamentos que, como otros, aún continúan soportando los estragos de la violencia, lo cual hace aconsejable y urgente crear nuevas fuentes de trabajo para hacer menos precaria la angustiosa situación de dichas zonas;
Que corresponde al Gobierno tomar todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento del orden público y evitar puedan presentarse factores adicionales de inseguridad y perturbación;
Que para conjurar los problemas mencionados se hace necesario dotar al Gobierno de los recursos financieros indispensables;
Que por Decreto número 267 del presente año se declaró "calamidad pública" la grave emergencia de las zonas devastadas,
DECRETA:
Artículo 1° El Gobierno Nacional abrirá los créditos adicionales necesarios para arbitrar los recursos indispensables a la construcción o reconstrucción de las edificaciones escolares y de segunda enseñanza, templos y casas cúrales de los Departamentos del Huila, Cauca y Tolima, que hayan resultado afectados o destruidos por los movimientos sísmicos de que trata el Decreto 267 del presente año.
Artículo 2° Autorízase, además, al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco Central Hipotecario un contrato de empréstito hasta por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), mediante la emisión de documentos de deuda pública interna, cuyas especificaciones de plazo, intereses, forma de emisión y amortización, garantías, etc., serán convenidas por las partes.
Es entendido que el Banco Central Hipotecario queda facultado para invertir en esta clase de documentos.
Artículo 3° Los fondos provenientes del empréstito de que trata el artículo anterior, los destinará el Gobierno exclusivamente para complementar los recursos requeridos por las obras, do acuerdo con los fines previstos en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 4° El Gobierno Nacional estará obligado a incorporar en el Presupuesto de la actual vigencia y las siguientes, las sumas necesarias para la oportuna amortización del capital y el pago de los intereses de los documentos de deuda pública interna emitidos conforme a la autorización prevista en este Decreto.
Artículo 5° Las partidas provenientes de los créditos adicionales, así como las originadas en el empréstito que se obtenga con el Banco Central Hipotecario, se destinarán a cubrir parte del valor de las obras a realizar, en el porcentaje que determine el Comité de que trata el artículo siguiente.
Artículo 6° La distribución de la suma para cada una de las obras en particular, se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) La presentación de los planos de la reparación o construcción, aprobados por la Oficina Administrativa para programas educativos Conjuntos (OAPEC), si se tratare de escuetas o colegios, o por el Ordinario de la Diócesis, si de templos o casas cúrales;
- b) Que la construcción de las obras reciba el visto bueno de un Comité constituido por el Ministro de Gobierno, el Ministro de Educación, el Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, y un representante de la Conferencia Episcopal;
- c) El Comité, de acuerdo con los planos y presupuestos de las obras, señalará los porcentajes con que el Gobierno Nacional contribuirá a cada una de ellas.
- d) Los planos de construcción o reconstrucción de templos y casas cúrales contemplarán la posibilidad de destinar locales para servicios educativos, asistenciales o comunitarios.
Artículo 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de marzo de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro de Justicia, Hernán Salamanca. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux. El Ministro de Agricultura, Armando Samper G, El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja. El Ministro de Fomento, Antonio Alvares Restrepo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Gatees Córdoba.
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