Por el cual se reglamenta la Ley 21 de 1979 que establece unas categorías en los Agentes de la Policía Nacional, crea una bonificación y dicta otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 21 de 1979 y el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º .Ingreso de agentes al cuerpo profesional especial. Los Agentes profesionales de la Policía Nacional que aspiren a ingresar al cuerpo profesional especial, además de las condiciones exigidas en el artículo 2º de la Ley 21 de ' 1979, deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Solicitud de ingreso al cuerpo profesional especial dirigida al Director General de la Policía Nacional, por conducto del comandante, director o jefe policial, respectivo;
- b) Acreditar aptitud sicofísica por la sanidad de la Policía Nacional;
- c) Haber observado buena conducta durante su carrera y no registrar sanción de arresto severo los tres (3) últimos años, y
- d) Ser seleccionado y propuesto por la Junta Clasificadora de agentes de la Policía Nacional a la Dirección General de la Policía Nacional para su nombramiento
Artículo 2º .Junta clasificadora de Agentes de la Policía Nacional. La Junta Clasificadora de Agentes de la Policía Nacional estará integrada por el Jefe de la Rama de Personal y Docencia, un Inspector Delegado, el Jefe de la División de Personal, el Jefe de la División Docente y el Jefe del Grupo de Agentes, quien actuará como Secretario.
Artículo 3º .Ingreso de agentes profesionales bachilleres al cuerpo profesional especial. De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 21 de 1979, los Agentes profesionales de la Policía Nacional que hayan obtenido, obtengan y acrediten el título de bachiller clásico podrán ingresar al cuerpo profesional especial, aunque no reúnan las condiciones de tiempo de servicio y edad determinados en el artículo 2º de la mencionada ley.
Parágrafo. Iguales requisitos deberán acreditar el auxiliar de policía con título de bachiller, para ingresar al cuerpo profesional especial, después de haber terminado de prestar el servicio a que se refiere la Ley 2 a de 1977.
Artículo 4º . Incorporación directa de bachilleres al cuerpo profesional especial. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 21 de 1979, los colombianos con título de bachiller clásico, que aprueben el curso de formación de Agentes y cumplan con los demás requisitos exigidos por el estatuto de Carrera de Agentes, podrán ingresar al cuerpo profesional especial, mediante resolución de nombramiento proferida por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 5º .Programación académica para los cursos por incorporación directa de bachilleres. La Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo a las necesidades, determinará los cursos y la programación académica para los bachilleres por incorporación directa, los cuales se desarrollarán en las Escuelas de formación de Agentes.
Artículo 6º .Selección de Agentes profesionales para ingreso al cuerpo profesional especial. La Junta Clasificadora de Agentes de la Policía Nacional, para la solución de los agentes profesionales que deseen ingresar al cuerpo profesional especial, deberá realizar un estudio de la trayectoria profesional del aspirante, teniendo en cuenta los aspectos y puntajes que se determinan a continuación:
- a) Un (1) punto por cada año de servicio como agente;
- b) Un (1) punto por cada felicitación individual;
- c) Cuatro (4) puntos por cada curso de especialización policial, aprobado;
- d) Cinco (5) puntos por cada mención honorífica;
- e) Cinco (5) puntos por ser experto tirador, según examen realizado y certificado por el comandante, director o jefe de la unidad policial a donde pertenece el agente;
- f) Cinco (5) puntos por poseer licencia de conducción de vehículos automotores, expedida por el Instituto Nacional del Transporte;
- g) Cinco (5) puntos por cada arte marcial que domine, según certificación expedida por una academia debidamente autorizada;
- h) Cinco (5) puntos por cada año de bachillerato aprobado;
- i) Cinco (5) puntos por poseer el distintivo de Dragoneante;
- j) Nueve (9) puntos por cada condecoración;
- k) Diez (10) puntos por la medalla de "Servicios Distinguidos";
- l) Diez (10) puntos por cada idioma extranjero que hable en forma aceptable;
- ll) Diez (10) puntos por poseer título de técnico profesional intermedio;
- m) Quince (15) puntos por la medalla al valor;
- n) Veinte (20) puntos por haber terminado estudios universitarios;
ñ) Treinta (30) puntos por haber optado el título de doctor o sus equivalentes.
Parágrafo. Para ser seleccionado por la Junta Clasificadora de Agentes de la Policía Nacional, el aspirante deberá obtener un mínimo de sesenta (60) puntos de acuerdo a la tabla de valores señalada en el presente artículo.
Artículo 7º .Normas que regulan la permanencia de los alumnos bachilleres durante el curso de formación. Los alumnos del curso de formación para agentes profesionales especiales, durante su permanencia en la escuela, se regirán para todos los efectos por el Decreto-ley 609 de 1977 y demás normas que regulen la Carrera de Agentes de la Policía Nacional
Artículo 8º .Fechas para ingreso al cuerpo profesional especial. Los nombramientos del personal que ingrese al cuerpo profesional especial se harán en los meses de marzo y septiembre de cada año. No obstante, las disposiciones de nombramientos para los bachilleres por incorporación directa se expedirán al término del curso de formación.
Parágrafo. Los auxiliares de policía con título de bachiller, que reúnan los requisitos del presente Decreto y hubieren cumplido el tiempo de servicio especial que trata la Ley 2 a de 1977, podrán ser nombrados como agentes profesionales especiales en los meses determinados en el presente artículo. Cuando el licenciamiento se efectúe en meses diferentes a marzo y septiembre, al auxiliar de policía bachiller se le dará de alta como agente profesional en la fecha del licenciamiento y permanecerá con tal calidad, hasta tanto se produzca el nombramiento como agente profesional especial.
Artículo 9º .Remuneración de los agentes del cuerpo profesional especial. Los agentes que integren el cuerpo profesional especial, a partir de la fecha de su nombramiento, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico mensual y a un incremento de un diez por ciento (10%) por cada año de servicio cumplido en esta categoría, sin sobrepasar al cien por ciento (100%) del sueldo básico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 21 de 1979.
Artículo 10 . Incremento anual. Para efectos del incremento anual del diez por ciento (10%) se entiende por año de servicio cumplido, el contado a partir de la fecha de la disposición que lo dio de alta como agente profesional especial, a la misma del año siguiente y así sucesivamente.
Artículo 11 . Pérdida del derecho al reconocimiento del incremento anual. En desarrollo de los artículos 4 y 5 de la Ley 21 de 1979, el incremento anual del diez por ciento (10%) no se reconocerá durante el año de servicio en que el agente del cuerpo profesional especial incurra en faltas contempladas en el reglamento de disciplina y honor para la Policía Nacional, cuando éstas sean sancionadas con arresto severo o dos o más arrestos simples.
Parágrafo 1º. La pérdida del derecho al incremento por razón de las sanciones se contrae al respectivo período de servicio anual y sólo se recobrará a partir de la fecha en que venza el período de servicio, en el cual se cometió la falta.
Parágrafo 2º. Los comandantes, directores y jefes de unidades policiales deberán informar al Centro de Sistematización de Datos de la Policía Nacional el nombre del agente del cuerpo profesional especial que haya sido objeto de las sanciones contempladas en el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo 12 . El presente Decreto rige a partir de la fecha 1 de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.
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