Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2154 de 1993 y se modifica el Decreto 2528 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1994-03-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 3º de 1991,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 50 del Decreto 2154 de 1993, con los siguientes parágrafos transitorios:

PARAGRAFO1º. Los hogares que se postularon mediante el procedimiento colectivo de acceso al Subsidio con anterioridad al 27 de octubre de 1993, podrán acceder a un Subsidio Familiar de Vivienda de doscientas sesenta y dos (262) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, liquidado en moneda legal al momentode ser asignado y mantendrá su valor nominal hasta la fecha de su entrega.

PARAGRAFO 2º.**** Los hogares que se postularon mediante el procedimiento colectivo de acceso al Subsidio en el período comprendido entre el 27 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, que deseen aplicar el Subsidio a una solución de vivienda que haga parte de un plan declarado elegible con anterioridad al mencionado período, podrán acceder a un Subsidio de doscientas sesenta y dos (262) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, liquidado en moneda legal al momento de ser asignado y mantendrá su valor nominal hasta la fecha de su entrega.

ARTICULO 2º. Adiciónase el artículo 27 del Decreto 2154 de 1993, con los siguientes literales:
ARTICULO 3º. El artículo 43 del Decreto 2154 de 1993, quedará así:

Los hogares postulantes a los que se haya asignado un Subsidio Familiar de Vivienda, deberán otorgar escritura pública en donde conste la obtención de la solución de vivienda correspondiente.

No obstante lo anterior, aquellos hogares que apliquen el Subsidio a soluciones de vivienda consistentes en Mejoramiento de Vivienda en Zona Urbana, Mejoramiento de Vivienda en Zona Rural o a Saneamiento Básico en Zonas Atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrán suscribir otros documentos públicos diferentes a la escritura pública, o documentos privados reconocidos ante juez o notario.

Los documentos de que trata el presente artículo, deberán otorgarse a nombre de uno o algunos de los miembros del hogar beneficiario del subsidio en representación del hogar, según su libre decisión y se dejará constancia expresa sobre los siguientes hechos:

ARTICULO 4º. El artículo 45 del Decreto 2154 de 1993, quedará así:

Las entidades otorgantes del Subsidio, previa consulta del Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable, podrán establecer procedimientos excepcionales para la asignación y entrega de Subsidios, en los siguientes casos:

En la declaratoria de elegibilidad del plan de soluciones de vivienda correspondiente, deberá haber quedado constancia que se trata de un plan de rehabilitación o renovación urbana;

A través de los procedimientos excepcionales establecidos en este artículo y en otras normas legales, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no podrán comprometer más del diez por ciento (10%) de los recursos presupuestales asignados para Subsidio Familiar de Vivienda en la correspondiente vigencia fiscal.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las partidas presupuestales con destinación específica.

PARAGRAFO 1º.Todos los procedimientos excepcionales para la asignación y entrega de subsidios, considerados en este artículo, requerirán la aprobación de la Junta Directiva o Consejo Directivo de la respectiva entidad otorgante del subsidio.

PARAGRAFO 2º.En general, las entidades otorgantes del subsidio distribuirán los recursos que pueden destinar a los procedimientos excepcionales de que trata este artículo, proporcionalmente entre las diferentes asignaciones que efectúen durante el año.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos de desastre natural o riesgo inminente, los casos de zonas o ciudades declaradas de acción prioritaria ylas partidas con destinación específica para atender dichos casos.

ARTICULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 1º y 2º del Decreto 2528 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Mauricio Cárdenas Santa María.

El Ministro de Agricultura,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

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