Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece,
DECRETA:
Artículo 1º. Restablézcase la vigencia de los siguientes artículos del Código Penal (Ley 95 de 1936), los cuales quedan así:
Artículo 123 , inciso final: por el solo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurrirá en la pena de arresto por uno a seis meses.
Artículo 257 : Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o altere las señales que regulen el tránsito, se le impondrá prisión, de seis meses a tres años.
Artículo 260 : Al que, fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos, se le impondrá prisión, de uno a cinco años.
Artículo 323 , inciso final: En la misma sanción incurrirán os que consumas el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad.
Artículo 326 : El que corrompa a una mujer mayor de catorce años y menor de diez y seis, mediante el acceso carnal con su consentimiento, estará sujeto a la pena de uno a seis años de prisión.
Esta pena se aumentará hasta en una cuarta parte en cualquiera de los casos previstos en los numerales del artículo 317.
Artículo 329 : El que destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales o autorice a otros para hacerlo, estará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión.
Esta sanción se aumentara hasta en una cuarta parte si el responsable se propusiere un fin lucrativo.
Artículo 2º. El que sin permiso de autoridad competente lubrique, distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años.
Artículo 3º. Si las armas, municiones o explosivos a que se refieren los artículos 260 del Código Penal y segundo de este Decreto fueren, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción, respectiva se aumentará hasta en otro tanto.
Igual agravación de la pena procederá en el caso de que el arma o armas fueren suministradas a persona que se halle privada de libertad, violando los reglamentos carcelarios.
En todos los casos procederá el decomiso de tales armas y elementos.
Articulo 4º. Al que ocasionare un siniestro, como consecuencia de la omisión en colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o por haberlos alterado o dañado, se le impondrá prisión, de seis meses a cuatro años.
Artículo 5º. El que sin permiso de autoridad competente almacene, elabore, distribuya, venda o de otro modo suministre marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a cuatro años.
La sanción se aumentará hasta en una cuarta parte sí tales drogas o sustancias se suministran a menores de diez y ocho años. En este caso se aplicará, además multa de quinientos a diez mil pesos.
Artículo 6. El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerle marihuana, opio, cocaína o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos mil pesos.
Articulo 7º. El que en su casa, local o establecimiento auspicie el uso de sustancia o droga estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años.
Artículo 8º. El que en lugar público o abierto al público porte sustancia o droga estupefaciente o alucinógena sin acreditar su tenencia legítima, incurrirá en arresto de uno a diez y ocho meses.
Artículo 9º. El que por dos o más veces compre a empleados o a obreros sueldos, salarios o prestaciones .sociales, con estipulación de intereses usuarios, cualquiera que sea la forma escogida para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en arresto de uno a tres años.
Articulo 10º. Las anteriores disposiciones quedan incorporadas al Código Penal, así: Las del artículo primero a los títulos y capítulos a que corresponden los artículos reproducidos.
Las de los artículos segundo, tercero, cuatro al título VIII, Capítulo Primero.
Las de los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo al titulo VIII, Capítulo Segundo.
La del articulo noveno ai título XVI, Capitulo Quinto.
Articulo 11. Agréguese al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970, sobre normas de Policía, un título más adentro del Libro III, que será el título cuarto, el cual versará sobre las Controversias Especiales, la competencia y procedimiento para su juzgamiento.
TITULO CUARTO
CAPITULO PRIMERO
De las controversias especiales.
Artículo 12. Además de las controversias de Policía definidas en los títulos anteriores de este Libro III, existen contravenciones especiales de Policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen los siguientes capítulos.
CAPITULO SEGUNDO
De las controversias Especiales que afectan la seguridad y la tranquilidad públicas.
Articulo 13. El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Artículo 14. Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacifico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta días.
Artículo 15. Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos.
Articulo 16. El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.
Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto.
Artículo 17. El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días.
Artículo 18. El que desobedezca orden de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite, incurrirá en arresto de uno (1) a noventa (90) días.
Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales
Artículo 19. Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días. En la misma sanción incurrirá el que cambie o altere las señales que regulen el tránsito.
Artículo 20. El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.
Articulo 21. El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma.
Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.
Articulo 22. El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del producto.
CAPITULO TERCERO
De las Contravenciones Especiales que afectan el orden social.
Articulo 23. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año.
Artículo 24. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.
Artículo 25. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses u un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.
Articulo 26. El que ejerza la mendicidad valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años.
Articulo 27. El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos, y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.
En la misma sanción incurrirá el que omita informa sobre los decenos que ocurran en tales establecimiento cuando se deban a causa violenta.
Articulo 30. El que ejerza ilegalmente profesión u oficio incurrirá en arresto de uno a doce meses.
CAPITULO CUARTO
De las Contravenciones Especiales que afectan la fe pública
Articulo 31. El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.
Articulo 32. El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "clasís" de vehículo automotor o los de la placa de su matricula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.
Artículo 33. El que sin permiso previo de autoridad competente cambie el color, la figura o forma externa de vehículo automotor, o utilice emblemas o distintivos que no le correspondan o quien permita o facilite la realización de estas conductas, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Artículo 34. El que en ejercicio de función pública autorice la matricula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en causal de mala conducta.
CAPITULO QUINTO
De las Contravenciones Especiales que afectan la salubridad pública.
Articulo 35. El médico, practicante de medicina o enfermera que no dé aviso a la autoridad de la existencia de alguna afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.
Articulo 36. El que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos a seis meses.
Articulo 37. El que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años.
El que altere bebidas o las suministre o expenda alteradas, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos.
Artículo 38. El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses.
En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere cosa destinada al comercio.
CAPITULO SEXTO
De las Contravenciones Especiales que afectan la economía nacional.
Articulo 39. El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos.
Artículo 40. El que señale mercancías con distintivo o marras que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos.
Artículo 41. El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.
Disposiciones Comunes a los dos Capítulos anteriores.
Artículo 42. Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis meses.
Articulo 43. Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan estos Capítulos serán decomisados.
CAPITULO SÉPTIMO
De las Contravenciones Especiales que afectan la moral pública.
Articulo 44. El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses,
CAPITULO OCTAVO
De las Contravenciones Especiales que afectan la integridad personal,
Artículo 45. El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumentar hasta en la mitad.
Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.
Artículo 46. El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida intima o privada de otra persona, incurrirá, en multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Si la conducta se realiza por medio de grabación fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.
Artículo 47. El que divulgue los hechos 3 que se refiere l articulo anterior, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.
En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto.
Articulo 48. El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos.
Si divulga el hecho con obtención de provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.
Artículo 49. En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte.
CAPITULO NOVENO
De las Contravenciones Especiales que afectan el patrimonio.
Articulo 50. El sin permiso de autoridad competente, enajene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra.
El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra.
Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.
Articulo 51. El administrador, dueño o empleado de prendería o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en Cámara de Comercio, incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos.
Artículo 52. El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos.
Artículo 53. El que tenga en su poder cosa mueble que haya .sido objeto de una infracción penal y no dé explicación satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra responsable de delito.
Artículo 54. El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca, incurrirá en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito.
Articulo 55. El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no dé explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses.
La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.
Articulo 56. El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito de violación de domicilio.
La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.
Articulo 57. El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arresto de uno a doce meses.
Artículo 58. Incurrirán en arresto de uno a ocho meses;
a. El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;
b. El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda a un tercero conforme a la ley;
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