Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece,
DECRETA:
Artículo 1º. Restablézcase la vigencia de los siguientes artículos del Código Penal (Ley 95 de 1936), los cuales quedan así:
Artículo 123 , inciso final: por el solo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurrirá en la pena de arresto por uno a seis meses.
Artículo 257 : Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o altere las señales que regulen el tránsito, se le impondrá prisión, de seis meses a tres años.
Artículo 260 : Al que, fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos, se le impondrá prisión, de uno a cinco años.
Artículo 323 , inciso final: En la misma sanción incurrirán os que consumas el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad.
Artículo 326 : El que corrompa a una mujer mayor de catorce años y menor de diez y seis, mediante el acceso carnal con su consentimiento, estará sujeto a la pena de uno a seis años de prisión.
Esta pena se aumentará hasta en una cuarta parte en cualquiera de los casos previstos en los numerales del artículo 317.
Artículo 329 : El que destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales o autorice a otros para hacerlo, estará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión.
Esta sanción se aumentara hasta en una cuarta parte si el responsable se propusiere un fin lucrativo.
Artículo 2º. El que sin permiso de autoridad competente lubrique, distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años.
Artículo 3º. Si las armas, municiones o explosivos a que se refieren los artículos 260 del Código Penal y segundo de este Decreto fueren, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción, respectiva se aumentará hasta en otro tanto.
Igual agravación de la pena procederá en el caso de que el arma o armas fueren suministradas a persona que se halle privada de libertad, violando los reglamentos carcelarios.
En todos los casos procederá el decomiso de tales armas y elementos.
Articulo 4º. Al que ocasionare un siniestro, como consecuencia de la omisión en colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o por haberlos alterado o dañado, se le impondrá prisión, de seis meses a cuatro años.
Artículo 5º. El que sin permiso de autoridad competente almacene, elabore, distribuya, venda o de otro modo suministre marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a cuatro años.
La sanción se aumentará hasta en una cuarta parte sí tales drogas o sustancias se suministran a menores de diez y ocho años. En este caso se aplicará, además multa de quinientos a diez mil pesos.
Artículo 6. El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerle marihuana, opio, cocaína o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos mil pesos.
Articulo 7º. El que en su casa, local o establecimiento auspicie el uso de sustancia o droga estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años.
Artículo 8º. El que en lugar público o abierto al público porte sustancia o droga estupefaciente o alucinógena sin acreditar su tenencia legítima, incurrirá en arresto de uno a diez y ocho meses.
Artículo 9º. El que por dos o más veces compre a empleados o a obreros sueldos, salarios o prestaciones .sociales, con estipulación de intereses usuarios, cualquiera que sea la forma escogida para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en arresto de uno a tres años.
Articulo 10º. Las anteriores disposiciones quedan incorporadas al Código Penal, así: Las del artículo primero a los títulos y capítulos a que corresponden los artículos reproducidos.
Las de los artículos segundo, tercero, cuatro al título VIII, Capítulo Primero.
Las de los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo al titulo VIII, Capítulo Segundo.
La del articulo noveno ai título XVI, Capitulo Quinto.
Articulo 11. Agréguese al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970, sobre normas de Policía, un título más adentro del Libro III, que será el título cuarto, el cual versará sobre las Controversias Especiales, la competencia y procedimiento para su juzgamiento.
TITULO CUARTO
CAPITULO PRIMERO
De las controversias especiales.
Artículo 12. Además de las controversias de Policía definidas en los títulos anteriores de este Libro III, existen contravenciones especiales de Policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen los siguientes capítulos.
CAPITULO SEGUNDO
De las controversias Especiales que afectan la seguridad y la tranquilidad públicas.
Articulo 13. El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Artículo 14. Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacifico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta días.
Artículo 15. Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos.
Articulo 16. El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.
Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto.
Artículo 17. El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días.
Artículo 18. El que desobedezca orden de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite, incurrirá en arresto de uno (1) a noventa (90) días.
Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales
Artículo 19. Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días. En la misma sanción incurrirá el que cambie o altere las señales que regulen el tránsito.
Artículo 20. El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.
Articulo 21. El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma.
Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.
Articulo 22. El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del producto.
CAPITULO TERCERO
De las Contravenciones Especiales que afectan el orden social.
Articulo 23. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año.
Artículo 24. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.
Artículo 25. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses u un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.
Articulo 26. El que ejerza la mendicidad valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años.
Articulo 27. El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos, y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.
En la misma sanción incurrirá el que omita informa sobre los decenos que ocurran en tales establecimiento cuando se deban a causa violenta.
Articulo 30. El que ejerza ilegalmente profesión u oficio incurrirá en arresto de uno a doce meses.
CAPITULO CUARTO
De las Contravenciones Especiales que afectan la fe pública
Articulo 31. El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.
Articulo 32. El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "clasís" de vehículo automotor o los de la placa de su matricula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.
Artículo 33. El que sin permiso previo de autoridad competente cambie el color, la figura o forma externa de vehículo automotor, o utilice emblemas o distintivos que no le correspondan o quien permita o facilite la realización de estas conductas, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Artículo 34. El que en ejercicio de función pública autorice la matricula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en causal de mala conducta.
CAPITULO QUINTO
De las Contravenciones Especiales que afectan la salubridad pública.
Articulo 35. El médico, practicante de medicina o enfermera que no dé aviso a la autoridad de la existencia de alguna afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.
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