por el cual se reglamenta la elección de algunos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión

Rango Decreto
Publicación 1995-03-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial, las previstas en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995,

DECRETA:

CAPITULO I.

De la elección de los directivos de la Comisión Nacional de Televisión por los representantes de los canales regionales, la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

Artículo 1°. Para los efectos de la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que debe ser escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 2°. La designación del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión cuya provisión corresponde a la Cámara de Representantes se efectuará así:
Artículo 3°. La designación del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión cuya designación corresponde al Senado de la República se efectuará así:

En las academias reconocidas por la ley la elección corresponderá a quienes integren el órgano colegiado que haga las veces de junta o consejo directivo.

La decisión correspondiente se adoptará, en lo que respecta a los investigadores, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes. En lo que respecta a los demás nominadores, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la correspondiente junta directiva;

Los investigadores enviarán además del acta donde conste la elección y la correspondiente hoja de vida de quienes integran la terna, lo siguiente: acto autenticado de aprobación de la universidad a que pertenecen, certificación de la Secretaría de la misma sobre su vinculación universitaria y su calidad de investigadores;

CAPITULO II.

Disposiciones finales

Artículo 4°. Los representantes legales de los canales regionales de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios a que se refiere el literal c) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995, los investigadores vinculados a universidades y las ligas y asociaciones de televidentes y asociaciones de padres de familia con personería jurídica, así como las academias colombianas legalmente reconocidas, deberán difundir por lo menos con cinco (5) días de antelación a aquel en que se realiza la elección o postulación correspondiente y a través de medios escritos y radiales de amplio cubrimiento, su decisión de postular o elegir el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que les corresponda, a efectos de que los interesados puedan También presentar sus respectivas hojas de vida.
Artículo 5°. Las personas elegidas como miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión deberán tomar posesión en los términos de la ley, ante el Presidente de la República. Igualmente, no podrán estar incursos en causales de inhabilidad, y deberán cumplir con los requisitos y calidades a que se refiere el artículo 8 de la Ley 182 de 1995.
Artículo 6°. Las entidades mencionadas en los literales b) y c) de los artículos 2 y 3 de este Decreto, efectuarán la elección de los candidatos que les corresponden y remitirán la información respectiva a las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, dentro del messiguiente a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 7°. Para el debido cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Televisión, el Gobierno Nacional, a Través del Ministerio de Comunicaciones, queda autorizado para celebrar, antes de la conformación de dicha Comisión, los actos y contratos que sean necesarios para tales efectos, con el fin de que una vez instalada, la Comisión pueda desarrollar su actividad al amparo de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.
Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de marzo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

Armando Benedetti Jimeno.

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