Que reglamenta la Ley 65 de 1887

Rango Decreto
Publicación 1887-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones

DECRETA:

Art. 1º Los empresarios que quieran disfrutar de las concesiones que otorga el artículo 1º de la ley 65 de 1887 dirigirán sus propuestas de contrato al Ministerio de Fomento, junto con los documentos necesarios para comprobar:
Art. 2º Formado el expediente a que de lugar cada propuesta, el Ministerio de Fomento, si estima que es el caso de otorgar las concesiones prometidas, lo remitirá al Consejo de Estado para que esta H. corporación emita su dictamen, en vista del cual se pueda dar al asunto despacho favorable.
Art. 3º los emigrantes que quieran aprovechar las exenciones concedidas por el artículo 2º de la ley 65 de 1887, deberá obtener el Cónsul colombiano en el puerto donde se embarquen para esta República, un certificado en que conste que son artesanos o agricultores de buenas costumbres y precedentes intachables, y que poseen pericia en la profesión que ejerzan.

En los puertos donde no haya Cónsules colombianos, podrá expedir el certificado un Cónsul de Nación amiga.

Para expedir los certificados de que trata este artículo, los peticionarios deberán presentar al Cónsul documentos fehacientes que le permitan certificar lo que solicita.

Art. 4º Corresponde al Ministerio de Fomento imponer la multa de mil a dos mil pesos ($1.000 a $2.000) de que trata el artículo 4º de la ley 65 de 1987, y ordenar al Agente del Ministerio público que entable la acción civil a que hubiere lugar.
Art. 5º Para los efectos del artículo 7º de la ley 65 de 1887 será menester que el peticionario compruebe: 1º La importancia del producto; 2º La Calidad de nuevo como artículo de exportación.
Art. 6º Necesitanse como comprobante de las dos condiciones que establece el artículo anterior: 1º El dictamen de tres exportadores, designados por el Ministerio de Fomento y que declaren de una manera clara y conteste acerca de la importancia y novedad del producto; 2º Un certificado de venta del producto en alguna o algunas plazas extranjeras, suscrito por casas de comercio respetables; y 3º El juicio favorable que emita la Sociedad de Medicina y Ciencias naturales de Bogotá en vista del artículo y del expediente formado conforme al presente decreto.
Art. 7º El Ministerio de Fomento, en mérito de las pruebas que arroje cada expediente, decidirá si hay o no lugar a las concesiones de que trata la ley 65 de 1887, y en que cantidad puedan hacerse las respectivas importaciones, todo de conformidad con el artículo 8º de la misma ley.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de agosto de 1887.

RAFAEL NUNEZ

El Ministro de Fomento

J. Casas Rojas.

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