Por el cual se adiciona el número 814 de 1915

Rango Decreto
Publicación 1922-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales, y en vista de las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 3º de la Ley 61 de 1921,

decreta:

Artículo 1º. En las relaciones de gastos que los Ministros deben presentar para los acuerdos mensuales que ordena el Decreto número 814 de 1915, sólo se incluirán los gastos ordinarios de la Administración Pública que cada Ministerio deba hacer en el mes siguiente al del acuerdo, teniendo en cuenta la enumeración que de dichos gastos hace el artículo 1º del Decreto número 518 del presente año.
Artículo 2º. El total de las relaciones a que alude el precedente artículo, constituye la parte invariable de las erogaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar mensualmente; y sólo podrá modificarse por razón de los decretos que dicte el Gobierno en el caso del artículo 27 de la Ley 61 de 1921, o por las reformas que se introduzcan en los servicios nacionales por leyes de la respectiva vigencia.
Artículo 3º. Si el cómputo de las rentas que el Ministro del Tesoro debe presentar en cumplimiento del artículo 2º del Decreto 814, citado, excediere del monto total de las mencionadas relaciones, formuladas como lo indica el presente Decreto, el Consejo acordará qué gastos de los extraordinarios a que alude el artículo 4º del citado Decreto número 518, pueden hacerse en el respectivo mes.
Artículo 4º. Cuando el cómputo de los ingresos fuere inferior al total de las relaciones de los gastos ordinarios, el Consejo, en la misma sesión, resolverá qué disposiciones permanentes o transitorias deben dictarse para limitar las erogaciones a la suma del referido cómputo, como lo ordena el artículo 3º de la Ley 61 de 1921.
Artículo 5º. En el caso de que el Consejo de Ministros, por cualquier motivo no pueda reunirse para acordar las erogaciones, antes de que expire el mes durante el cual debe cumplirse lo establecido en el artículo 1º del Decreto 814 de 1915, se considerarán autorizados para el mes siguiente los gastos ordinarios de que trata el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 6º. Sólo en casos extraordinarios y urgentes podrá el Consejo de Ministros adicionar los respectivos acuerdos mensuales.
Artículo 7º. La Tesorería General de la República sólo podrá cubrir gastos del servicio público y autorizar a los Administradores de Hacienda para el pago de los mismos, cuando la partida correspondiente figure en relación semanal del respectivo Ministerio, debidamente aprobada por el del Tesoro.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de abril de 1922.

JORGE HOLGUIN--El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, Eugenio ANDRADE.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.