Por el cual se reforman los marcados con los números 1564 y 1682 de 1931, 574 y 1369 de 1932 y 1714 de 1933
DE 1931, 574 y 1369 DE 1932 Y 1714 DE 1933
El Presidente de la República de Colombia;
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que las sales marítimas que se están dando a la venta en los almacenes oficiales como de segunda clase, son de calidad muy inferior tanto por el tamaño de los cristales como por la falta de pureza, debido a las malas condiciones naturales en que se llevaron a cabo las últimas explotaciones;
- 2º Que con ese motivo han llegado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reclamos constantes de los consumidores para que, ya que no es posible mejorar la calidad de la sal, se rebaje un poco el precio de ella; y
- 3º Que estudiado detenidamente este asunto en la Junta Directiva del Banco de la República, con la cual tiene que contar el Gobierno para cualquier rebaja en el precio de la sal marina, se convino entre el Gobierno y el referido establecimiento en que podía adoptarse como solución media el considerar las referidas sales como pertenecientes a la tercera clase fijándoles un precio intermedio entre los que tienen actualmente las sales de segunda y de tercera, precio que se calculó en $ 4 por saco de 62½ kilos para la Costa Atlántica, aumentado ese precio en la cantidad correspondiente a los gastos de transporte para las ciudades del Pacífico y las Agencias de Santander del Norte,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el día 20 del mes en curso la sal marina existente en esa fecha en los almacenes oficiales de la República, se considerará como de tercera clase y tendrá los precios que a continuación se indican:
| Barranquilla | 4 | |
|---|---|---|
| Cartagena | 4 | |
| Santa Marta | 4 | |
| Riohacha | 2 | 50 |
| Buenaventura | 4 | 65 |
| Tumaco | 4 | |
| Cali | 5 | |
| Ocaña | 5 | |
| Gamarra | 4 | 70 |
| Artículo 2º. En cualquier momento en que la explotación de las salinas produzca sal de mejor calidad de la que existe actualmente, el Gobierno restablecerá las antiguas clasificaciones. | Artículo 2º. En cualquier momento en que la explotación de las salinas produzca sal de mejor calidad de la que existe actualmente, el Gobierno restablecerá las antiguas clasificaciones. | Artículo 2º. En cualquier momento en que la explotación de las salinas produzca sal de mejor calidad de la que existe actualmente, el Gobierno restablecerá las antiguas clasificaciones. |
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Artículo 3º. Queda en los términos anteriores reformado lo dispuesto por los Decretos números 1564 y 1682 de 1931, 574 y 1369-de 1932 y 1714 de 1933.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de -1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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