Por medio del cual se reglamenta la Ley 14 de 1975

Rango Decreto
Publicación 1976-04-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, o el organismo que haga sus veces, reglamentará los estudios de la carrera intermedia de técnico constructor, que podrá hacerse por ciclos o niveles.
Artículo 2. Para el establecimiento y funcionamiento de estudios de carrera de técnico constructor, la facultad, escuela o instituto, público o privado, que los organice, deberá tener la aprobación del Gobierno Nacional.

Cualquiera de dichos establecimientos deberá tener igual aprobación para otorgar el título de técnico constructor.

Las aprobaciones de que trata este artículo se darán por medio del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3. Además de las atribuciones fijadas por el artículo 5 de la Ley 14 de 1975, el Comité Nacional de Técnicos Constructores tendrá la de dar concepto al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, o al organismo que haga sus veces, acerca de la equivalencia de estudios en instituciones extranjeras con los de técnico constructor realizados en el país, para que en éste pueda ejercer profesión quien los hizo en el exterior.
Artículo 4. Es técnico constructor el que, a nivel medio o como auxiliar de ingenieros o de arquitectos, ha obtenido el certificado profesional y la correspondiente matrícula, por estudio y práctica de la profesión, según lo determina el ordinal a) del artículo 3 de la Ley 14 de 1975.

Asimismo como técnico constructor podrá ejercer la profesión el que, sin haber hecho estudios profesionales, obtenga el certificado y la matrícula, con los requisitos de que trata el ordinal b) del citado artículo 3 de la Ley 14 de 1975.

Artículo 5. La certificación para acreditar la práctica como constructor, según el ordinal a) del artículo 3 de la Ley aquí reglamentada, se dará por ingeniero titulado y matriculado o por arquitecto, igualmente titulado y matriculado, o pro el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, o por e Servicio nacional de Aprendizaje. En el caso del ordinal b) del artículo 3 de la Ley, la certificación deberá proceder de ingenieros o arquitectos titulados y matriculados o de la Federación Colombiana de Constructores.
Artículo 6. Sí alguno de los constructores de que trata el ordinal b) del artículo 3 de la Ley 14 de 1975 no cumple antes del 29 de febrero de 1980 con los requisitos allí establecidos, con posterioridad a esta fecha no podrá pedir certificado para ejercer la profesión como técnico constructor.
Artículo 7. El Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura para el Departamento de Cundinamarca y l a Seccional de dicho Consejo, para los demás Departamentos, según el domicilio del profesional, darán certificado de técnico constructor mediante el cumplimiento de los trámites consignados en el ordinal a) del artículo 3 de la Ley que aquí se reglamenta. Dicho documento debe tener la denominación de técnico constructor para su titular, a quien habilita para ejercicio legal de la profesión.

Expedido el certificado, el consejo o su seccional harán la matrícula.

También el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura o su seccional, según el domicilio del peticionario, de conformidad con el artículo precedente, darán el certificado para ejercer la profesión en calidad de técnico constructor, en el caso del ordinal b) del artículo 3 de la Ley 14 de 1975.

Artículo 8. Extendida la matrícula, el consejo o su correspondiente seccional expedirán una tarjeta profesional que usará el titular para los actos corrientes de la profesión, que no excluirá, sin embargo, la obligación de presentar el certificado de que trata el artículo anterior, siempre que dicha presentación sea pedida.

El mencionado consejo, oído el Comité Nacional de Técnicos Constructores, determinará las características de dicha tarjeta.

Artículo 9. El Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura y sus seccionales llevarán un libro de certificados de ejercicio profesional y otro de registro de las matrículas de técnicos constructores que expidan. En ambos libros se harán las anotaciones acerca de tarjeta profesional, sanciones e historia resumida del proceso de cancelación, fuere el caso.

El Consejo llevará además un registro general de matrículas y certificados para lo cual tomará en cuanto los que expida y los datos de las seccionales, que deben comunicar en forma continua y a la mayor brevedad posible toda la información pertinente. El consejo comunicará a la federación los datos de que trata este artículo.

Artículo 10. La matrícula hecha por el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura y el certificado de ejercicio profesional que expida dicho consejo, o los que verifiquen las seccionales, y las tarjeta profesionales tendrán valor para todo el territorio nacional.
Artículo 11. Según lo determina el artículo 4 de la Ley 14 de 1975, con las garantías que las normas anteriores daban y las que correspondan según la nueva reglamentación, continuarán ejerciendo la profesión los constructores con matrícula expedida por el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura con anterioridad a la vigencia de este decreto.
Artículo 12. El Comité Seccional de Técnicos Constructores del domicilio del peticionario recibirá la solicitud con los documentos necesarios para la matrícula, hará el correspondiente estudio y, con sus observaciones, devolverá dichos documentos por insuficientes al peticionario, o con su concepto, pasará el expediente a la seccional del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería, Arquitectura para lo de cargo de éste sobre matricula y certificado.

Para el Departamento de Cundinamarca árala tramitación el Comité Nacional de Técnicos Constructores, en la forma dispuesta por el inciso anterior.

Artículo 13. Para lo concerniente a la aplicación de la Ley 14 de 1975, el Comité Nacional de Técnicos Constructores tendrá carácter de auxiliar del Comité Nacional de Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 14. El delegado de las escuelas técnicas de construcción en el Comité Nacional de Técnicos Constructores deberá ser técnico constructor o estudiante de alguna de los dos últimos semestres.
Artículo 15. En cada capital de Departamento, excepto en el de Cundinamarca, habrá un Comité Seccional de Técnicos Constructores integrado así:

Ch)por un técnico constructor, con certificado para ejercer la profesión, que nombren las escuelas técnicas de construcción y establecimientos análogos aprobados por e Gobierno Nacional.

Artículo 16. Los miembros de los Comités nacional y seccionales tendrán un suplente cada uno, con las calidades correspondientes alas del principal, nombrado en la misma forma y en el mismo acto que éste.
Artículo 17. Cuando las escuelas técnicas de construcción y demás establecimientos a ella semejantes, a quienes corresponda hacer el nombramiento a que de refieren el ordinal d) del artículo 16 del presente decreto, no hagan el nombramiento dentro de los treinta días comunes al en que legalmente deba instalarse el respectivo comité, lo hará la Federación Nacional de Constructores o la Seccional correspondiente.

La seccional de la mencionada Federación hará el nombramiento de entre los integrantes de alguna de aquellas escuelas o establecimientos que funcionen dentro del territorio de su jurisdicción, o, subsidiariamente, por no existir escuelas o establecimientos de esta índole, escogerá a algún egresado de ellos radicado en el territorio respectivo.

Artículo 18. En concordancia con las atribuciones y funciones que tiene el Comité Nacional de Técnicos Constructores, según el artículo 8 de la Ley 14 de 1975,los comités seccionales tendrán las de que trata el artículo 13 del presente decreto; la de informar la Comité Nacional acerca de violaciones deformas legales sobre ejercicio de la profesión, y la de darle concepto en lo referente a suspensión o cancelación de matrículas y licencias de técnico constructor.
Artículo 19. Sin perjuicio de las sanciones de otro orden que corresponda imponer, la licencia de técnico constructor se suspenderá:
Artículo 20. La licencia y la correspondiente matrícula de técnico constructor se cancelarán:
Artículo 21. Sin perjuicio de las sanciones de otro orden que corresponda imponer por autoridad competente, se podrán imponer, además, las siguientes:
Artículo 22. Las multas a que se refiere el presente decreto serán convertibles en arresto, a razón de doscientos pesos por día.

Cuando se trate de convertir la multa en arresto, esta última pena será para le representante legal, cuando fuere persona jurídica la urbanizadora o constructora.

Artículo 23. El producto de las multas de que trata el presente decreto serán para el tesoro del municipio en que se hayan cometido la infracción.
Artículo 24. La cancelación de licencia y matrícula o l a suspensión en el ejercicio profesional serán ordenadas por el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, y oido el concepto del Comité Nacional de Técnicos Constructores.
Artículo 25. Recibida la solicitud de cancelación o de suspensión de que trata el artículo anterior, el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura ordenará citar al técnico constructor para que dentro de los treinta días siguientes, se presente a contestar los cargos y presentar las pruebas correspondientes.

Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término anterior, el consejo dictará la resolución pertinente.

Artículo 26. El Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura comisionará a la correspondiente seccional para que haga la citación al técnico constructor , cuando esté domiciliado fuera de Cundinamarca, para efectos del artículo precedente.
Artículo 27. Cuando se ignore el domicilio del técnico constructor cuya licencia y matrícula se haya pedido cancelar o cuyo ejercicio profesional se solicite suspender, o dicho técnico se oculte, se entenderá citado mediante aviso que, con intervalo de ocho días, se publique al menos dos veces en un periódico de circulación nacional.
Artículo 28. Las resoluciones del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura sobre cancelación de licencia y de matrícula o suspensión de ejercicio de la profesión, además del recurso de reposición, tendrán el de apelación para ante el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Obras Públicas Y Transporte.
Artículo 29. Los mencionados recursos se tramitarán y decidirán conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley 2733 de 1959.
Artículo 30. El Comité Nacional de Técnicos Constructores creará los comités seccionales, departamentales y señalará la jurisdicción de cada uno de ellos respecto de los territorios nacionales.
Artículo 31. Los reajustes anuales en costos de conducción, a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 14 de 1975, se harán tomando en cuenta los correspondientes índices del Banco de la República en el semestre inmediatamente anterior.

El Decreto por medio del cual se haga el reajuste deberá expedirse a más tardar dentro de los primeros dos meses de cada año.

Artículo 32. En el Presupuesto Nacional de cada año se incluirán las partidas necesarias para atender al funcionamiento del Comité nacional y de los seccionales de técnicos constructores, así como a la creación y ayuda de centros de enseñanzas de esta carrera intermedia.

ACLARACION

En la edición número 34499 de este Diario, correspondiente a viernes 27 de febrero del presente año, aparecieron los Decretos números 194 "por el cual se adopta una medida en materia de registro inmobiliario ( página 499); el número 201" por el cual se dicta una disposición ene. Servicio Exterior, Rama Consultar" y el número 206 " por el cual se destina una partida a la Embajada de Colombia den la Habana, Cuba como depósito de garantía del contrato de arrendamiento de la Cancillería de Colombia en dicha ciudad" (página 498); todos de 1976. En dichos Decretos por descuido de corrección, se omitió la firma del señor Presidente de la República firma que debe aparecer como exquisito indispensable. Hacemos la anterior aclaración no sin presentar las debidas excusas.

Artículo 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 18 de marzo de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Maria Elena de Crovo

El Ministro de Educación Nacional,

Fernando Duran Dussán

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Humberto Salcedo Collante

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.