Por el cual se hacen traslados en el Presupuesto de la vigencia fiscal en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 5 de marzo en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar algunos traslados entre apropiaciones de los Ministerios de Minas y Petróleos y Obras Públicas, según consta en 3ª nota número 6022 procedente de la Secretaría de dicha entidad,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en él Presupuesto vigente:
DEL MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Capítulo 55:
| Artículo 689. Para el pago de servicios de-energía eléctrica, aseo, agua y teléfono, y para materiales de los mismos servicios; radioteléfono, acarreos, portes aéreos y terrestres y demás gastos similares de las Inspecciones de Petróleos y Plantas Metalúrgicas | ||||
|---|---|---|---|---|
| Artículo 689. Para el pago de servicios de-energía eléctrica, aseo, agua y teléfono, y para materiales de los mismos servicios; radioteléfono, acarreos, portes aéreos y terrestres y demás gastos similares de las Inspecciones de Petróleos y Plantas Metalúrgicas | ||||
| Artículo 689. Para el pago de servicios de-energía eléctrica, aseo, agua y teléfono, y para materiales de los mismos servicios; radioteléfono, acarreos, portes aéreos y terrestres y demás gastos similares de las Inspecciones de Petróleos y Plantas Metalúrgicas | ||||
| Artículo 689. Para el pago de servicios de-energía eléctrica, aseo, agua y teléfono, y para materiales de los mismos servicios; radioteléfono, acarreos, portes aéreos y terrestres y demás gastos similares de las Inspecciones de Petróleos y Plantas Metalúrgicas | $ | 600.00 | ||
| Capítulo 56: | ||||
| Artículo 698. Para los gastos que demanden los servicios de agua, aseo, teléfonos, luz y fuerza eléctrica para los laboratorios, y para materiales de los mismos servicios | ||||
| Artículo 698. Para los gastos que demanden los servicios de agua, aseo, teléfonos, luz y fuerza eléctrica para los laboratorios, y para materiales de los mismos servicios | 500.00 | |||
| Capítulo 57: | ||||
| Artículo 708. Para los gastos que demanden los servicios de acueducto, aseo y | ||||
| desinfección, energía eléctrica, teléfonos, y para materiales de los mismos | 220.00 | |||
| AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS | ||||
| Capítulo 87: | ||||
| Artículo 1162. Para el pago de alumbrado y energía eléctrica de los edificios | ||||
| nacionales y locales al servicio de las oficinas del Gobierno en la capital de la | ||||
| República; material y demás gastos de estos servicios, de conformidad con el | ||||
| artículo 1° del Decreto legislativo 1451 de 1940 | 1.320.00 | |||
| Sumas iguales | $ | 1.320.00 | 1.320.00 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1941. -
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Juan Pablo MANOTAS
El Ministro de Obras Públicas,
José GOMEZ PINZON
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