Que ordena la ejecución inmediata de algunas disposiciones de la ley 66 de 1882 (12 de septiembre)

Rango Decreto
Publicación 1882-10-21
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

considerando:

Que la elaboración del decreto orgánico del servicio postal interior, que debe expedirse de la ley arriba citada demanda largo tiempo:

Que el artículo 12 de la misma ley faculta al Poder Ejecutivo para anticipar la ejecución de algunas de sus disposiciones, y

Que hay conveniencia en hacerlo así, tanto para el público como para la mejor organización del servicio.

decreta:

Art. 1.° Se admiten á la circulacion por los correos nacionales del servicio interior las cartas sin franquear é insuficientemente franqueadas como tambien los impresos no periódicos, papeles de negocios y las muestras de mercancías sin valor comercial franqueados parcialmente. A las tres últimas clases de objetos á saber: Impresos no periódicos, papeles de negocios y muestras de mercancías, no se les dará curso, cuando se introduzcan en las oficinas del Ramo sin estampilla alguna.
Art. 2.° Para el servicio interior continuará rigiendo la Tarifa vigente, según la cual los portes exigibles son:

Por cartas, cinco centavos hasta los quince primeros gramos; cinco centavos más por cualquier exceso hasta completar los segundo quince gramos y así sucesivamente, aumentando cinco centavos por cualquier exceso hasta completar los quince gramos subsiguientes;

Por tarjetas postales, dos centavos por las sencillas y cuatro centavos por las dobles, ó sean las que tienen adheridas la correspondiente á la respuesta:

Por impresos no periódicos, en centavo hasta los cincuenta primeros gramos; un centavo más por cualquier exceso hasta completar los segundos cincuenta gramos, y así sucesivamente, aumentando un centavo por cualquier exceso hasta completar los cincuenta gramos subsiguientes; pero sin exceder de dos mil gramos, que es el límite del peso con que se admiten á la circulacion por los correos los paquetes de esta clase de objetos;

Por papeles de negocios, cinco centavos hasta los doscientos cincuenta primeros gramos: un centavo más por cualquier exceso hasta completar cincuenta gramos más, y así sucesivamente, aumentando un centavo por cualquier exceso, hasta completar los cincuenta gramos subsiguientes; pero sin exceder de dos mil gramos, que es el límite del peso con que se admiten á la circulacion por los correos los paquetes de esta clase de objetos;

Por muestras de mercaderías, dos centavos hasta los cien primeros gramos: un centavo más por cualquier exceso hasta completar los cincuenta gramos subsiguientes: pero sin exceder de doscientos cincuenta gramos, que es el límite del peso en que se admiten á la circulacion por los correos los paquetes de esta clase de objetos.

En el caso de carencia absoluta de franqueo cartas, al entregar las oficinas del destino que se encuentren en este caso, exigirán de los que deban recibirlas el doblo del porte que, según su peso, se habrá pagado en la oficina de origen si se hubieran franqueado al introducirlas en ella; y en el caso de insuficiencia en el franqueo, tanto de estas como de los demás objetos, se combinará el doble de la insuficiencia, ó sea de la diferencia entre el importe de la estampilla ó que las estampillas adheridas y el mento del porte que por el respectivo objeto se habría pagado si se hubiese franqueado totalmente al introducido en la oficina de origen. En ambos de los destinatarios tienen el derecho de recusar los objetos, y los recaudos pasarán al depósito de rezagos para los efectos legales anteriores, sin perjuicio de entregarlos ni los destinatarios que los soliciten posteriormente, pero antes de que esos efectos se cumplan, previa la satisfacción del doble del porte ó de la insuficiencia.

Art. 3.° Se admiten a la circulación por correos nacionales del servicio interior, libres de porte:

Las correspondencias sobre asuntos oficiales que se dirijan recíprocamente las oficinas mencionadas, de los Estados y de los Distritos y los funcionarios públicos de las mismas entidades:

Los autos ó diligencias judiciales en asuntos civiles en que sea actor el Gobierno de la Unión:

Los autos ó diligencias judiciales cuyo porte debiera ser á cargo de parte declarada pobre de solemnidad, siempre que así lo expresa el respaldo del pliego el Juez que de la causa;

Los autos ó diligencias en asuntos criminales;

Las correspondencias privadas que dirijan ó reciban los Senadores Plenipotenciarios y los Representantes durante el tiempo en que disfruten de la inmunidad; el Presidente de la Unión y sus Secretarios de Estado; los Diputados y Comisarios de los Territorios nacionales durante el tiempo en que disfruten de la inmunidad; los Magistrados de la Corte Suprema federal y el Procurador general de la Nación;

Las publicaciones de carácter oficial, aunque sean dirigidas por particulares y para particulares;

Los impresos de todas clases que se remitan de oficio ó por particulares á las Bibliotecas de carácter público, siempre que los envíos no contengan más de un ejemplar del mismo impreso;

Los periódicos así nacionales como extranjeros; pero limitada la franquicia respecto de cada número á los seis meses de su publicación. Los números respecto de los cuales se venciere este término, serán considerados como impresos no periódicos, y quedan sujetos, por consiguiente, al pago de los mismos portes que estos;

El pus vacuno, sea que se remita oficial ó privadamente á funcionarios públicos ó á particulares, y que cuando se trata de envíos hechos por particulares y para particulares, el Jefe de la oficina en que se haga la introducción tenga constancia de la naturaleza del envío y qué esta sea verificada también por el de la del destino.

Parágrafo. Para que los objetos que gozan de franquicia sean admitidos como tales, se requiere en los pliegos ó paquetes que los contengan no se incluyan objetos sometidos á porte, ó que los pliegos ó paquetes estén franqueados totalmente á la ata que corresponda al objeto de los que contenga más altamente gravado en la Tarifa, ó que por lo menos estén franqueados parcialmente. En este último caso se cobrará, al hacerse la entrega por la oficina del destino, el doble de la insuficiencia determinada por la diferencia entre el monto de la estampilla ó las estampillas adheridas, y el porte que los pliegos ó paquetes habrían causado, liquidado sobre su peso total á la ata que corresponde al objeto de los que contenga más altamente gravado en la Tarifa.

Art. 4.° Se prohíbe expresamente el envío, por los correos del servicio interior, de objetos que puedan manchar ó deteriorar las correspondencias, y de muestras de mercancías que tengan valor comercial, ó en paquetes cuyas dimensiones excedan de 20 centímetros de largo, 10 de ancho y 5 de espesor, como también la inclusión dentro de cartas ó paquetes, de materias de oro ó plata, monedas, alhajas ú objetos preciosos (los cuales solamente pueden girar por los correos de encomiendas), billetes de banco, documentos de crédito al portador, y cuales quiera otros que tengan el carácter de papel moneda, los cuales solamente pueden girar (entre tanto se pone en vigor la parte de la ley 66 ya citada, concerniente al cambio de cartas con valores declarados) en pliegos certificados con las formalidades y condiciones actualmente en práctica.
Art. 5.° En caso de infracción de los dispuesto en el artículo anterior, las oficinas del destino entregarán las cartas ó paquetes respectivos si los interesados pagan el doble de los portes y derechos que los objetos de que se trata habrían causado si se hubieran enviado con las formalidades legales: é igual suma se hará efectiva del empleado de la oficina de origen que, á sabiendas, hubiere dado curso á tales cartas ó paquetes.
Art. 6.° Regirán desde ahora las disposiciones de los artículos 2.°, 3.°, 6.°, 8.° y 9.° de la ley que ha motivado el presente decreto; las Administraciones de Hacienda nacional de Buenaventura, Cartagena, Riohacha y Santamarta asumirán el carácter de Agencias postales el 1.° de Noviembre próximo, y en esa fecha principiará á funcionar la que el artículo 10 de aquella ley manda establecer en Tumaco: esta y aquéllas, como también las de Barranquilla, Colon y Panamá con el personal y éste con los sueldos que se determinan en el artículo 11 de la misma ley, quedando desde entonces á cargo de la Administración principal de Hacienda nacional en Barranquilla las funciones extrañas al servicio de correos actualmente desempeña la Agencias postal de aquella ciudad, y al de las Aduanas de Buenaventura, Cartagena, Riohacha y Santamarta las que, extrañas también al ser vicio de correos, ejercen ahora las Administraciones de Hacienda nacional de esos lugares.
Art. 7.° La Administración general de Correos principiará á funcionar también el 1.° de Noviembre próximo, con el personal y éste con los sueldos que se le señalen en el artículo 11 arriba citado.
Art. 8.° Se permite la introducción en las oficinas de correos, previa y totalmente franqueados por medio de las correspondientes estampillas, de cartas, tarjetas postales é ingresos de todas clases, para el mismo lugar en que cada oficina esté ubicada, pero limitándose, éstas, por ahora, á entregarlos en sus locales cuando las personas á que estén rotulados ocurran á ellas: el porte exigible por cartas será de 2 centavo por cada 15 gramos ó fracción de 15 gramos; 2 centavos por cada tarjeta postal y 4 centavos por cada doble ó con respuesta, y por impresos 1 centavo por cada 100 gramos ó fracción de 100 gramos, debiendo reunir en lo demás las condiciones exigibles para su circulación por los correos del servicio interior.
Art. 9.° Quedan suprimidas las patentes de apartado, que desde el próximo cuatrimestre serán sustituidas por simples recibos conforme á la fórmula que dará la Secretaría de Fomento de la Unión. En las oficinas en que haya cajillas para ese servicio, cada uno de los que quieran tener el derecho de apartado, además de pagar la cuota correspondiente á ese derecho según el artículo 3.° de la ley 47 de 1881 (6 de Junio) consignará, en realidad de depósito, cuatro pesos como garantía de que la cajilla será entregada en perfecto buen estado y con el número de llaves recibidas de la oficina, el día en que se retire definitivamente del apartado. El depósito será restituido al depositante si la cajilla y sus llaves fueren devueltas á la oficina sin novedad: pero en caso contrario, dicho depósito ingresará definitivamente al Tesoro nacional, y el frente metálico y las llaves que existan se entregarán al depositante.
Art. 10. Cuando en las oficinas del Ramo se introduzcan objetos con las estampillas , tales oficinas las considerarán como nulas y de ningún valor, y con esos objeto se procederá como está prevenido en el párrafo final del artículo 2.° del presente decreto: y si tales objetos fueren impresos n-periódicos, papeles de negocios ó muestrao de mercaderías, se considerarán como no franqueados, y en consecuencia no se les dará curso en cumplimiento de lo dispuesto en el final del artículo 1.° de este decreto.

Parágrafo. Cuando se agotaren las estampillas de un valor cualquiera en alguna oficina, en lugar de ocurrir al sistema de dividir las de otro valor, se procederá como está prevenido el artículo 578 del Código Fiscal; y si á pesar de esta prevención se diere curso á objetos franqueados con estampillas dividas, las oficinas del destino harán la liquidación de los portes que, conforme á Tarifa, corresponden á tales objetos, y darán cuenta con ella á la Secretaría de Fomento para que ésta imponga la multa estatuida en el artículo del Código Fiscal citado al empleado de la oficina de origen que dio curso á esos objetos, sin perjuicio de hacer efectivos de los destinatarios el doble de los derechos liquidados á cada objeto al entregarlos la multa no podrá levantarse sino en el caso de que el empleado multado de estampillas y que no le fueron remitidas en oportunidad, caso en el cual la multa se hará efectiva del empleado que debió hacer la provisión.

Art. 11. Cuando se introduzcan en las oficinas de correos objetos con estampilla ya usadas ó falsas, tales objetos serán dirigidos, certificados, de oficio, al Procurador general de la Nación, para que proceda á la práctica de las diligencias conducentes á la averiguación del responsable del fraude; y del mismo modo procederán las oficinas del destino cuando sean ellas las que descubran la anotación anterior ó falsificación de las estampillas.
Art. 12. Cada una de las oficinas que tienen á su cargo el servicio de correos, dará cumplimiento á las disposiciones de este decreto, que no tiene Fecha determinada en él para ese cumplimiento desde el día en que llegue á su consecuente.
Art. 13. Por la Secretaría de Fomento se dictarán las órdenes y se dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento y la mejor inteligencia del presente decreto, reproduciendo con este fin las disposiciones de la Convención postal universal que son aplicables á la nueva organización del servicio interior.

Dado en Bogotá, á veintisiete de Setiembre de mil ochocientos ochenta y dos.

FRANCISCO J. ZALDÚA.

El Secretario de Fomento,

Felipe F. Paúl.

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