Por el cual se provee al rescate del ferrocarril y muelle de Puerto Colombia y demás obras accesorias

Rango Decreto
Publicación 1932-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por el contrato de fecha 5 de julio de 1884, aprobado con modificaciones por la Ley 49 del mismo año, sobre enajenación del ferrocarril y construcción del muelle de Puerto Colombia, el Gobierno se reservó el derecho de rescatar el ferrocarril, el muelle y demás obras accesorias, por la suma en que fueran avaluados por peritos, rebajando un 40 por 100 del avalúo al cabo de los cuarenta años contados desde el día en que el ferrocarril estuviera abierto al tráfico público;

Que la prolongación del ferrocarril y el muelle de Puerto Colombia fueron dados al servicio público el 15 de junio de 1893, de modo que el término de cuarenta años convenido para el rescate vence el 15 de junio de 1933;

Que el artículo 1943 del Código Civil dispone que en todo caso el comprador tendrá derecho a que se le dé, noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, de la intención del vendedor de recobrar la cosa vendida;

Que los artículos 1097 y siguientes de la Ley 105 de 1931 disponen que cuando el vendedor quiera hacer uso del pacto de retroventa estipulado, deberá ocurrir al Juez competente para dar el aviso de que trata el artículo 1943 del Código Civil, y pedir que se requiera al comprador para que le otorgue oportunamente la escritura en la Notaría respectiva, y

Que el artículo 6° de la Ley 24 de 1930 dispone que el Gobierno proceda a comprar el ferrocarril y el muelle de Puerto Colombia en la fecha prevista en el contrato de privilegio, para lo cual dará oportuno aviso a la compañía concesionaria; que en el Presupuesto para la vigencia de 1933 se incluya la suma respectiva, y que, si no se incluyere, queda el Gobierno facultado para abrir el crédito correspondiente o para contratar un empréstito interno o externo por la suma necesaria para la adquisición de dichas obras,

DECRETA

Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 24 de 1930, el Gobierno procederá a comprar el ferrocarril y muelle de Puerto Colombia, con sus obras accesorias, en la fecha prevista en el contrato aprobado por la Ley 49 de 1884, o sea el 15 de junio de 1933, o antes si así lo acordaren el Gobierno y The Barranquilla Railway & Pier Company Ltd, dueña hoy del ferrocarril, del muelle y demás obras a que se refiere el contrata celebrado por la Nación con el señor Carlos Uribe, a virtud de traspasos sucesivos, y de otras adiciones mejoras referentes a las mismas obras, posteriormente contratadas con dicha compañía.
Artículo 2° El Gobierno procederá a ocurrir al Juez competente con el objeto de dar el aviso de que trata el artículo 1943 del Código Civil, y pedir que se requiera al comprador para que le otorgue oportunamente la escritura de retroventa en la Notaría respectiva.

A este efecto dará las instrucciones necesarias al Procurador General de la Nación para que proceda a promover y sostener las acciones de que hablan los artículos 1097 a 1099 de la Ley 105 de 1931; para que represente al Estado en el juicio que hubiere de seguirse si mediare oposición de parte de la compañía concesionaria, y para que ejerza las demás acciones judiciales que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de retracto o retroventa que se estipuló especialmente como parte accesoria del contrato y condición resolutoria del dominio que adquirió el comprador por dicho contrato y por la construcción de otras obras nuevas y a que se refiere el artículo 14 del mismo.

Artículo 3° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministro de Obras Públicas podrá entenderse extrajudicialmente con The Barranquilla Railway & Pier Company Ltd. para llevar a cabo el avalúo de las obras que se van a rescatar, en la forma estipulada en el artículo 14 del contrato mencionado, o sea por medio de peritos nombrados por el Gobierno y por el comprador, y el mismo Ministro queda ampliamente autorizado para nombrar en tal caso el perito que corresponde al Gobierno y para acordar la manera de designar el tercero, así como los términos en que deben llenar su cometido y la forma en que ha de verificarse el pago del precio.
Artículo 4° En el proyecto de ley de presupuestos para la vigencia de 1933, se incluirá la partida necesaria para pagar a The Barranquilla Railway & Pier Company Ltd. el precio de las obras que van a rescatarse, según el avalúo pericial rebajado en un 40 por 100, conforme al contrato.

Si en el Presupuesto de dicha vigencia no se incluyere la partida necesaria, o se incluyere una que resultare insuficiente, el Gobierno abrirá un crédito adicional por la cuantía necesaria, o contratará un empréstito interno o externo para la adquisición de dichas obras.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los convenios celebrados entre el Gobierno y la compañía del puerto y terminal de Barranquilla.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Obras Públicas,

Alfonso ARAUJO

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